{"id":40329,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5543-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5543-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5543-2018\/","title":{"rendered":"STP5543-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5543-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ECCEHOMO BECERRA GARAVITO, \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgados Tercero Laboral del \u00a0Circuito y Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda impetrada y los anexos allegados con la misma los hechos \u00a0que fundamentan la petici\u00f3n de amparo se sintetizan como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 08423 del 12 de diciembre de 1991 el Instituto \u00a0de Seguros Sociales &#8211; hoy, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0del 1 de octubre de ese a\u00f1o a Eccehomo Becerra Garavito, \u00a0despu\u00e9s, el 23 de junio de 1995, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 645, le concedi\u00f3 el retroactivo reclamado, de conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pero que la entidad no \u00a0le ha dado el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a \u00a0cargo, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la \u00a0misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el a\u00f1o 2010 present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la administradora de pensiones para obtener el reconocimiento \u00a0y pago de dichos incrementos pensionales, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0(Rad. 2010-236), el cual, el 26 de noviembre de 2010 resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la demandada de las pretensiones1; \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada por el superior en \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a02 de septiembre de 2013 elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0Colpensiones para que le reconociera la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n y el \u00a0incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo; \u00a0mientras la pensi\u00f3n fue reliquidada, el incremento le fue \u00a0negado, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 252109 del 11 de \u00a0julio de 2014, decisi\u00f3n que fue confirmada al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al haber sido derogado el art\u00edculo \u00a021 del decreto 758 de 1990, lo cual considera una falacia \u00a0seg\u00fan \u00a0pronunciamiento del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la accionada, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, conocimiento que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de la referida ciudad, que en providencia del 20 de \u00a0febrero de 2017 neg\u00f3 la acci\u00f3n invocada, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de nulidad al resolverse la impugnaci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala Mixta de Asuntos Penales del Circuito de Bucaramanga \u00a0y se orden\u00f3 remitir a la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las decisiones anteriores impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional, tr\u00e1mite que defini\u00f3 el 10 de mayo \u00a0anterior la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, siendo \u00a0igualmente negada la referida acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0como pretensiones \u00abREVOCAR \u00a0los \u00a0fallos proferidos por los accionados en primera y segunda instancia \u00a0ya que se me viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dar \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1900\u00bb2 \u00a0ya \u00a0que dicho art\u00edculo no ha sido derogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Magistrado ponente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0alleg\u00f3 copia de la sentencia del 16 de mayo de 2017, adem\u00e1s \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues cuestiona una decisi\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que a ese Despacho le correspondi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional que iba proveniente de la Corte \u00a0Constitucional. Refiere que al avocar el conocimiento orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en la \u00a0cual, la petici\u00f3n pretend\u00eda el reconocimiento del \u00a0incremento por c\u00f3nyuge a cargo, de conformidad con lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, \u00a0solicitud que fue despachada desfavorablemente, luego, la Sala Mixta \u00a0para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 la nulidad y orden\u00f3 su reparto a la Sala \u00a0Laboral de esa Corporaci\u00f3n, en consecuencia peticion\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 \u00a0que la providencia de 26 de noviembre de 2010 fue emitida de \u00a0conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, sostiene que la raz\u00f3n por la cual le fue negado el \u00a0reajuste pensional por c\u00f3nyuge a cargo, fue que \u00abno \u00a0acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de esta persona \u00a0respecto de \u00e9l conforme a lo dispuesto por el derogado \u00a0art\u00edculo 177 del C.P.C. \u00bb , \u00a0adem\u00e1s, ese asunto fue resuelto por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el radicado 110010205000201700541-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, Salas Laboral y Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, los Juzgados Tercero \u00a0Laboral \u00a0 del Circuito y Penal para Adolescentes de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0a los fallos proferidos el 10 de mayo de 2017, 20 de febrero de 2017, \u00a027 de marzo de 2017, 26 de noviembre de 2010, 31 de octubre de 2011 y \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 252109, respectivamente, que no le \u00a0reconocieron el incremento pensional del 14% \u00a0por tener a cargo a su \u00a0c\u00f3nyuge, pues considera que s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para recibir los incrementos sobre la pensi\u00f3n, y \u00a0que el fallo del Juzgado est\u00e1 basado en normas inaplicables al \u00a0caso, con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que sin fundamento se \u00a0muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende la parte actora. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante \u00a0lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese \u00a0presentado una situaci\u00f3n de fraude en las decisiones \u00a0censuradas, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material \u00a0probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor ilustraci\u00f3n de lo dicho, recordemos apartes de lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro \u00a0punto a considerar es la legalidad de las actuaciones judiciales que \u00a0se cuestionan por este medio. \u00a0Al respecto observa \u00a0la Sala, \u00a0luego de examinadas \u00a0las decisiones proferidas por el Juez Tercero Laboral del Circuito y \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, en \u00a0aras de confrontarla con la Carta Pol\u00edtica, que en ninguna \u00a0violaci\u00f3n incurrieron los Jueces de las instancias al resolver \u00a0el conflicto puesto en su conocimiento, pues \u00a0advirtieron sobre el deber que ten\u00eda el tutelante de probar \u00a0los supuestos de hecho de las normas que invocaba a su favor, como lo \u00a0dispon\u00eda el art\u00edculo 177 del C. de P. C.; igualmente \u00a0objetaron la validez de las declaraciones extrajuicio aportadas por \u00a0el actor y que no fueron ratificadas en el proceso a la luz de los \u00a0art\u00edculos 229 y 299 del mismo estatuto procesal; y \u00a0finalmente \u00a0echaron de menos la prueba de la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0c\u00f3nyuge a cargo y de que \u00e9sta no recib\u00eda pensi\u00f3n \u00a0o ingresos propios, sumado \u00a0a que los testimonios no fueron contundentes, veraces y mucho menos \u00a0infundieron certeza respecto de la presunta condici\u00f3n de \u00a0dependencia econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n \u00a0advirtieron sobre las consecuencias procesales y de fondo de la \u00a0inactividad del demandante que conllevaron \u00a0a negar el reconocimiento \u00a0de los incrementos \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, en consecuencia, que en ninguna agresi\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0pues abord\u00f3 el asunto planteado por el recurrente, y lo \u00a0resolvi\u00f3 exponiendo las razones de la decisi\u00f3n; lo \u00a0propio hizo la Sala de Descongesti\u00f3n en segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado impide acceder a las pretensiones del demandante, \u00a0pues los funcionarios que tuvieron a cargo el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y las decisiones ahora cuestionadas, de acuerdo con \u00a0su parecer y entender adoptaron la determinaci\u00f3n que estimaron \u00a0acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual \u00a0descarta una vulneraci\u00f3n de los derechos demandados y por lo \u00a0tanto innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es tambi\u00e9n v\u00e1lido para denegar el amparo pretendido \u00a0se\u00f1alar que los fallos de tutela no fueron impugnados, por \u00a0tanto, una vez emitido el fallo de segunda instancia, se activa el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de \u00a0manera que al mismo pudo acudir el actor para exponer los argumentos \u00a0que ahora aduce y propiciar la selecci\u00f3n del asunto y se \u00a0determine si se incurri\u00f3 en yerros trasgresores de los \u00a0derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial \u00a0que d\u00e9 al traste con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filios 33-38 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5543-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98014 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) \u00a0de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ECCEHOMO BECERRA GARAVITO, \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral 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