{"id":40328,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5542-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5542-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5542-2018\/","title":{"rendered":"STP5542-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5542-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Gustavo \u00a0Enrique Zambrano L\u00f3pez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social [UGPP], la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional y los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito y 6\u00ba \u00a0Penal Municipal, todos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional de la capital del Tolima y el abogado Albert \u00a0Duarte Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el 6 de marzo de 2000, falleci\u00f3 la se\u00f1or \u00a0Mar\u00eda del Rosario Barreto G\u00f3mez, quien en vida lo \u00a0afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal EPS, por lo \u00a0que el 4 de abril de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 ante la \u00a0precitada entidad la sustituci\u00f3n pensional al ser beneficiario \u00a0directo, la cual le fue concedida mediante Resoluci\u00f3n 20059 \u00a0del 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sostuvo una corta relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora \u00a0Ruth Mar\u00eda G\u00f3mez Penagos, sobrina de la precitada, \u00a0quien despu\u00e9s de su separaci\u00f3n present\u00f3 una \u00a0serie de oficios dirigidos al Fondo Territorial de Pensiones de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Tolima, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de los \u00a0cuales desisti\u00f3 el 28 de julio y 4 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de Ibagu\u00e9 le \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el punible de estafa agravada, \u00a0siendo imputado y acusado con fundamento en las Leyes 599 de 2000 y \u00a0906 de 2004, habiendo cesado el pago de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagu\u00e9, en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud realizada por la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales UGPP de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que para la fecha de la solicitud pensional, no estaban vigentes el \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002, ni las Leyes 599 y 600 de 2000, 906 y \u00a0890 de 2004, 1426 de 2010 y 1474 de 2011, por lo que debi\u00f3 ser \u00a0juzgado conforme a los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se han tenido en cuenta sus pruebas y el desistimiento o \u00a0retractaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Penagos, y que despu\u00e9s de haber hecho la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n no ha realizado ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional perdi\u00f3 \u00a0su estabilidad econ\u00f3mica, seguridad social, atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica oportuna y que no tuvieron en cuenta que dicha \u00a0prestaci\u00f3n no es negociable ni trasferible. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ordenar i) la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad, \u00a0favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo ii) que le garanticen los derechos adquiridos y le \u00a0restituyan el pago de las mesadas pensi\u00f3nales suspendidas, a \u00a0las cuales tiene derecho en cumplimiento de lo dispuesto en las \u00a0Resoluciones 0831 del 24 de octubre de 2000 y 20059 del 25 de julio \u00a0del 2002, y iii) disponer que se cumplan el mandato consagrado en los \u00a0art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0presentar los recursos de ley contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de las mesadas pensionales que ven\u00eda percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el proceso penal seguido en contra del actor en la actualidad se \u00a0encuentra en curso, raz\u00f3n por la que es en dicha causa dentro \u00a0de la cual tiene la posibilidad exigir el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo \u00a0Enrique Zambrano L\u00f3pez reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir \u00a0si la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional \u00a0que ven\u00eda percibiendo Gustavo \u00a0Enrique Zambrano L\u00f3pez, \u00a0incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que tales \u00a0aspectos debieron \u00a0ser planteados a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de apelaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, por lo \u00a0que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Corte considera que Zambrano \u00a0L\u00f3pez \u00a0a\u00fan tiene la oportunidad de acudir ante los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0con el fin de solicitar la revocatoria del prove\u00eddo que \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que ven\u00eda \u00a0gozando desde el a\u00f1o 2002, de \u00a0conformidad con lo establecido en los \u00a0numerales 5\u00ba \u00a0y 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, el interesado se encuentra inconforme con las \u00a0actuaciones desplegadas dentro del proceso que se adelanta en su \u00a0contra por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que la referida causa en la actualidad se \u00a0encuentra en etapa de juicio oral; de tal suerte que, es en ese \u00a0diligenciamiento, donde el interesado deber\u00e1 ejercer todas las \u00a0prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus \u00a0intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela \u00a0a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La que resuelve sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5542-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98013 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Gustavo \u00a0Enrique Zambrano L\u00f3pez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}