{"id":40327,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5541-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5541-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5541-2018\/","title":{"rendered":"STP5541-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5541-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano EDISON \u00a0MAYA RIOS, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de marzo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, dentro del proceso rotulado con el No. \u00a005001-6000-000-2015-00719, cuyo radicado interno es 2015-05447, que \u00a0curs\u00f3 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0consignados por el A quo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0logra establecer que el se\u00f1or Edison Maya R\u00edos fue \u00a0condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, el 25 de enero de 2016, al haberse allanado \u00a0voluntariamente al cargo de concierto para delinquir agravado. Se le \u00a0impuso una pena de 88 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a01650 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Se le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el accionante que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 3 de agosto de 2015 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal Ambulante de Antioquia, se le endilg\u00f3 el cargo de \u00a0concierto para delinquir agravado, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, conducta que en \u00a0ese momento decidi\u00f3 no aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, decidi\u00f3 allanarse \u00a0unilateralmente a la conducta de concierto para delinquir agravado, \u00a0pero \u00fanicamente por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 599 de 2000, esto es por haberse llevado a cabo con fines \u00a0de Extorsi\u00f3n. Pese a ello, afirma, que la Oficina judicial \u00a0accionada tambi\u00e9n lo conden\u00f3 con la agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso 3\u00ba de la misma norma, determinando \u00a0realizar un aumento de la mitad de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado aqu\u00ed \u00a0accionado, estuvo totalmente desprovisto de motivaci\u00f3n \u00a0respecto a la agravante descrita en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C. Penal, en tanto no realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna \u00a0del supuesto financiamiento o dirigencia que \u00e9l prove\u00eda \u00a0al interior de la organizaci\u00f3n a la cual perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que en el proceso penal llevado a cabo en su contra, careci\u00f3 \u00a0de defensa t\u00e9cnica, por cuanto la abogada de confianza que lo \u00a0represent\u00f3, no lo supo asesorar ni defender, asumiendo una \u00a0conducta totalmente pasiva, absteni\u00e9ndose de hacer uso de los \u00a0recursos de ley para oponerse a la sentencia proferida en su contra y \u00a0al quantum de la pena a \u00e9l impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que de haber sido condenado \u00fanicamente con el aumento previsto \u00a0en el incisio 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sumado a la rebaja del 45% que, afirma, fue objeto de \u00a0negociaci\u00f3n, para este momento ya estar\u00eda gozando de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, concluye que sus derechos fundamentales fueron \u00a0vulnerados por las entidades aqu\u00ed accionadas y, por tanto, \u00a0solicita se le otorgue el amparo constitucional, ordenando a quien \u00a0corresponda efectuar una nueva dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta, sin incluir el aumento del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 599 de 2000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la citada sentencia, declar\u00f3 improcedente la tutela al \u00a0estimar, puntualmente: (i) \u00a0El accionante, no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que la ley le otorga para la defensa de sus derechos, pues pod\u00eda \u00a0haber interpuesto los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, \u00a0los cuales no agot\u00f3; (ii) \u00a0La actuaci\u00f3n seguida en su contra culmin\u00f3 mediante \u00a0allanamiento a cargos y cont\u00f3 con la asesor\u00eda de su \u00a0defensor; (iii) \u00a0Verificadas las piezas procesales, no existen irregularidades \u00a0sustanciales que constituyan una flagrante v\u00eda de hecho, pues, \u00a0la decisi\u00f3n fue proferida por un juez competente, y bajo los \u00a0lineamientos del respeto por el derecho de defensa y el debido \u00a0proceso; (iv) \u00a0Acorde con los registros de las audiencias preliminares celebradas \u00a0los d\u00edas 3 y 4 de agosto de 2015, Maya R\u00edos fue \u00a0debidamente enterado del delito por el que se formul\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n, esto es, concierto para delinquir, agravado, \u00a0previsto en el art\u00edculo 340 incisos 2 y 3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed como de la pena que le correspond\u00eda de \u00a0acepta el cargo enrostrado; (v) \u00a0La Juez Primera Penal del Circuito, en audiencia del 16 de diciembre \u00a0de 2015, explic\u00f3 los alcances del allanamiento a cargos, los \u00a0derechos que le asist\u00edan de aceptar s\u00ed o no la \u00a0imputaci\u00f3n, as\u00ed como de la rebaja que obtendr\u00eda, \u00a0en caso de aceptar el cargo; (vi) \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para propender \u00a0por la retractaci\u00f3n total o parcial del cargo aceptado; (vii) \u00a0La sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2016, con \u00a0ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n unilateral del punible \u00a0enrostrado, cont\u00f3 con suficientes elementos materiales \u00a0probatorios para determinar la materialidad del delito junto con su \u00a0responsabilidad; \u00a0y, (viii) \u00a0Al haber aceptado el cargo, renuncio a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0y a su contradicci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado del accionante, quien insiste en las \u00a0mismas razones plasmadas en el libelo de tutela, a la espera de que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal accionado sea revocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, como superior funcional del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n planteada en el libelo de tutela gira en torno a que \u00a0el 25 de enero de 2016, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDISON \u00a0MAYA R\u00cdOS, con ocasi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir, agravado \u2013art\u00edculo \u00a0340 inciso 2 y 3 del C.P.-, enrostrado por la Fiscal\u00eda. \u00a0Decisi\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, afect\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales -debido \u00a0proceso y derecho de defensa-, \u00a0porque no fue sustentada ni soportada en debida forma, la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso tercero de \u00a0la aludida disposici\u00f3n penal, lo cual fue asentido por su \u00a0entonces defensora, quien no agot\u00f3 los recursos ordinarios \u00a0previstos en la Ley que rigi\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, una providencia judicial, lo cual \u00a0aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en \u00a0la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en \u00a0caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma \u00a0razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se \u00a0origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido; iii) defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0que afecta derechos fundamentales; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional; vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. No as\u00ed, el segundo presupuesto en cita se \u00a0cumple, porque, a pesar de que contra la sentencia ahora cuestionada \u00a0proced\u00eda el recurso ordinario de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n, ninguno de los \u00a0dos fue utilizado tanto por el acusado como por su apoderada, lo que \u00a0destaca una posici\u00f3n voluntaria de la unidad de defensa en \u00a0someterse a la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural del \u00a0proceso, la cual no puede modularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el an\u00e1lisis \u00a0del resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, para la Sala, resulta muy significativo que \u00a0al acusado, en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0le fueron enrostradas las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0agravaci\u00f3n previstas en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo penal, a las cuales se allan\u00f3 de manera \u00a0libre y voluntaria, con la anuencia de su defensa, comportamiento con \u00a0el que cerr\u00f3 la puerta a cualquier tipo de discusi\u00f3n \u00a0probatoria en desarrollo del juicio oral ante el juez de \u00a0conocimiento, estadio procesal al que declin\u00f3, merced de la \u00a0rebaja punitiva consagrada en el art\u00edculo 351 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si bien el convicto esgrime una actitud pasiva de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en desarrollo del proceso penal, ello bien puede ajustarse a la \u00a0contundencia de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica enunciada por la Fiscal\u00eda al momento de formular \u00a0el cargo, lo que condujo indefectiblemente a su aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral, consciente, libre y voluntaria por parte del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma, como acertadamente lo concluy\u00f3 al a \u00a0quo, \u00a0que el juez que dirigi\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n se \u00a0preocup\u00f3 por explicar las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0aceptaci\u00f3n del punible enrostrado, tanto m\u00e1s cuando \u00a0permiti\u00f3 la asesor\u00eda de la defensa en ese momento \u00a0procesal, lo que descarta que el actor no fuera consciente al momento \u00a0de tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para la Sala, la aceptaci\u00f3n del tipo penal, bien puede \u00a0traducirse en la estrategia propia del derecho de defensa, a cambio \u00a0de la rebaja punitiva que para ese momento era m\u00e1s conveniente \u00a0al imputado. Razones por las que en manera alguna puede esgrimirse \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0proceso como tampoco a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La discusi\u00f3n probatoria y argumentativa que ahora se persigue \u00a0contra la aludida decisi\u00f3n, se encuentra blindada por su \u00a0firmeza ante el silente actuar del procesado y su defensora, por lo \u00a0que los argumentos que fundan la acci\u00f3n constitucional \u00a0resultan insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, \u00a0con el aval de los intervinientes, qued\u00f3 clausurada cualquier \u00a0posibilidad de controvertir la prueba de cargo anunciada por la \u00a0Fiscal\u00eda o, aportar elementos de prueba a favor del imputado, \u00a0para derruir el cargo enrostrado por el ente acusador y aceptado por \u00a0parte del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la \u00a0inmediatez, pues se avizora que la decisi\u00f3n cuestionada, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, fue proferida el 25 \u00a0de enero de 2016, \u00a0al paso que la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda acaeci\u00f3 el 6 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que evidencia \u00a0que, el peticionario del amparo dej\u00f3 transcurrir con holgura \u00a0un per\u00edodo superior al que la jurisprudencia ha considerado \u00a0como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del \u00a0derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda de manera \u00a0inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda de su \u00a0protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque, su \u00a0profuso silencio, podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los anteriores planteamientos, resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela \u00a0aviene improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5541-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97806 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}