{"id":40326,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5540-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5540-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5540-2018\/","title":{"rendered":"STP5540-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5540-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97958 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Marco \u00a0Tulio Chilhueso Noscue frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del \u00a0accionante por el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE, quien se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de esta ciudad, present\u00f3 la demanda de tutela de la \u00a0referencia, tas considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, ya que al emitir fallo \u00a0condenatorio en su contra por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO \u00a0AGRAVADO, le dio aplicaci\u00f3n al incremento de la pena \u00a0establecido en el art. 14 de la Ley 890 de 2014, lo cual no proced\u00eda, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0Penal, a trav\u00e9s de las sentencias del 27 de febrero de 2013 y \u00a030 de abril de 2014, ya que se allan\u00f3 a cargos dentro de dicho \u00a0asunto sin poder obtener descuentos punitivos, por la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por tanto, solicit\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de \u00a0 promover la respectiva acci\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, con el fin de remover los efectos de la condena emitida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0Tulio Chilhueso Noscue present\u00f3 \u00a0memorial en el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El accionante \u00a0se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso penal en el que result\u00f3 condenado por el delito \u00a0de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n y, eventualmente, \u00a0el de casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo puede ser \u00a0invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia -4 \u00a0de mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de enero de \u00a02018-, trascurri\u00f3 cerca de seis (6) a\u00f1os, lo cual es \u00a0contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, \u00a0el interesado considera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), cambi\u00f3 \u00a0su jurisprudencia y habilit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sus reproches pueden ser propuestos a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ARTICULO \u00a0192. PROCEDENCIA. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en auto CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0causal de revisi\u00f3n procedente, originada en el cambio \u00a0favorable de jurisprudencia, es la prevista en el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque si \u00a0bien el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la primera \u00a0normatividad citada establece como motivo de revisi\u00f3n \u201cCuando \u00a0mediante pronunciamiento \u00a0judicial, la Corte haya cambio \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria\u201d, lo cual se circunscrib\u00eda \u00a0a aspectos atinentes exclusivamente a la responsabilidad, el precepto \u00a0vigente para la sistem\u00e1tica penal acusatoria es mucho m\u00e1s \u00a0amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variaci\u00f3n \u00a0de la postura jur\u00eddica de la Corte con la cual fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condena, puede ser \u201ctanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este \u00a0caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la \u00a0aplicaci\u00f3n del incremento punitivo consagrado por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, no cabe duda que se trata de un tema \u00a0inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la \u00a0causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio \u00a0de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0actor haya \u00a0sido discriminado \u00a0por \u00a0las autoridades \u00a0judiciales demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras \u00a0personas. \u00a0Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez \u00a0natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus \u00a0efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5540-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97958 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Marco \u00a0Tulio Chilhueso Noscue frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}