{"id":40325,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5538-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5538-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5538-2018\/","title":{"rendered":"STP5538-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP5538-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de sociedad DIACO S.A., frente a la sentencia proferida \u00a0el 28 de febrero del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela intentada contra el Juzgado 16 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que la \u00a0sociedad DIACO S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical \u2013 permiso para despedir, contra el se\u00f1or \u00a0CRIST\u00d3BAL MATAJIRA SANTAMAR\u00cdA, integrante de la Junta \u00a0Directiva del Sindicato de Trabajadores de Gerdau \u2013 \u00a0\u201cSintragerdau\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, el profesional de derecho puso de \u00a0presente que el 15 de mayo de 2016 -Domingo- \u00a0la empresa fue informada que presuntamente el demandado result\u00f3 \u00a0reportado positivo en el prueba de alcoholemia y que se hab\u00eda \u00a0negado a realizar la prueba de alcoholimetr\u00eda confirmatoria, \u00a0lo que constitu\u00eda un indicio grave demostrativo de los \u00edndices \u00a0positivos de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del proceso conoci\u00f3 el Juzgado 16 Laboral el Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que despu\u00e9s de agotar el procedimiento \u00a0establecido en la ley, mediante sentencia fechada 17 de noviembre de \u00a02017 resolvi\u00f3 negar la pretensiones elevadas por la parte \u00a0actora, en raz\u00f3n a que no demostr\u00f3 la justa causa para \u00a0dar por terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la demandada la \u00a0impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y \u00a0Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo \u00a0dictado el 30 de enero del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes, luego de hacer referencia a los alcances de la sentencia \u00a0C-636\/16, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizadas \u00a0entonces las pruebas de manera conjunta y teniendo en cuenta las \u00a0normas y sentencias citadas, considera la Sala que el incidente \u00a0ocurrido el 15 de mayo de 2016, no obstaculizo el correcto desarrollo \u00a0de las funciones propias que en horas extras deb\u00eda cumplir el \u00a0demandado, ya que ni siquiera logr\u00f3 ingresar a la planta; as\u00ed \u00a0como tampoco las de sus compa\u00f1eros, pues no fue impedimento \u00a0para que los dem\u00e1s lograran ingresar a la empresa a cumplir el \u00a0turno; la conducta del demandado no busco ni logr\u00f3 incitar al \u00a0desorden, ya que esta se realiz\u00f3 por fuera de la empresa; no \u00a0obstaculiz\u00f3 las actividades comerciales de la compa\u00f1\u00eda \u00a0ni le ocasion\u00f3 perjuicio alguno, teniendo en cuenta que \u00a0finalmente no pudo ingresar a laborar y no fue posible determinar el \u00a0grado de alicoramiento en el que supuestamente se encontraba el \u00a0demandado, porque como bien lo asegur\u00f3 la parte demandante, no \u00a0se dej\u00f3 tomar la prueba confirmatoria de alcoholemia o como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 su compa\u00f1ero ELIAS BOJAC\u00c1 OSPINA, \u00a0en la planta en d\u00edas dominicales no labora el personal \u00a0administrativo ni los encargados del SISO y por eso lo devolvieron y \u00a0no se le pudo tomar esa prueba, por \u00faltimo, no se reportaron \u00a0efectos negativos del comportamiento del accionado con respecto a \u00a0otros trabajadores o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, considera la Sala que la determinaci\u00f3n de la empresa \u00a0impuesta al demandado, que culmin\u00f3 con su despido el 02 de \u00a0junio de 2016, el cual se encuentra supeditado a las resultas de este \u00a0asunto, es desproporcionada, ya que el comportamiento el demandado no \u00a0ostenta una violaci\u00f3n grave a sus obligaciones o deberes, \u00a0incluso ignor\u00f3 que el trabajador llevaba m\u00e1s de (23) \u00a0a\u00f1os en la compa\u00f1\u00eda y que antes de este tipo de \u00a0sanciones por haberse presentado a trabajar bajo los efectos del \u00a0alcohol los d\u00edas: 6 de febrero de 1998, 5 de septiembre de \u00a02007 y 02 de enero de 2010, fueron objeto de diferentes \u00a0determinaciones disciplinarias que no necesariamente culminaron con \u00a0el despido del trabajador, pese a que la mayor\u00eda de su tiempo \u00a0ha venido ejerciendo la labor de operario que es una actividad \u00a0riesgosa y de mucho cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante se\u00f1alar que en el proceso no se demostr\u00f3 \u00a0la idoneidad ni del personal que toma las pruebas del alcohol (un \u00a0guarda de seguridad) ni de los equipos que se utilizan para el \u00a0efecto, los cuales deben estar perfectamente calibrados para no \u00a0incurrir en desacierto en el dictamen, tal y como lo manifest\u00f3, \u00a0por ejemplo, un testigo que dijo que a otro empleado que nunca \u00a0ingiere licor, le sali\u00f3 positiva la prueba. En otras palabras \u00a0no por cualquier persona ni cualquier elemento comprado sin ofrecer \u00a0garant\u00edas t\u00e9cnicas, pueden practicarse este tipo de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como se vio no fue posible establecer el grado de \u00a0alcohol en la sangre del trabajador, pues una cosa es el aliento \u00a0alcoh\u00f3lico, que incluso puede ser provocado por bebidas \u00a0fermentadas o por enjuagues bucales, aunque en este caso el demandado \u00a0acept\u00f3 que consumi\u00f3 cerveza pero el d\u00eda \u00a0anterior, y otra cosa el estado de embriaguez, que es el que hace que \u00a0se mermen los sentidos y la capacidad de trabajo y perjudique la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, como esto \u00faltimo no se \u00a0demostr\u00f3 fehacientemente en el proceso, como tampoco la \u00a0afectaci\u00f3n del servicio, que nunca prest\u00f3 en aquel d\u00eda; \u00a0motivos suficientes para no conceder el permiso solicitado, al no \u00a0encontrarse demostrado en este proceso la justa causa para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo del demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria y las conclusiones a \u00a0las que lleg\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, el apoderado de la empresa DIACO \u00a0S.A. acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental al debido. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico el \u00a0pronunciamiento objeto de queja, porque \u201ccarece \u00a0de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n de descartar la prueba \u00a0de alcoholemia\u2026; falta de sustento en pruebas, darle valor \u00a0probatorio a una opini\u00f3n de un trabajador de manera \u00a0indeterminada sobre un tercero, la ausencia de pruebas t\u00e9cnicas \u00a0que respalden su decir\u2026son una violaci\u00f3n grosera a la \u00a0Constituci\u00f3n y omiten buena parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordenara a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0dictara otra sentencia que ordenara levantar \u201cel \u00a0fuero sindical del que es beneficiario el se\u00f1or CRIST\u00d3BAL \u00a0MATAJIRA SANTAMAR\u00cdA y se otorgue el permiso para terminar el \u00a0contrato de trabajo con justa causa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, notific\u00f3 a los despachos \u00a0judiciales accionados y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio \u00a0referenciado mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado porque al revisar la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no era arbitraria ni antojadiza, sino que estaba \u00a0fundada en la libre estimaci\u00f3n de las pruebas que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aceptar la \u00a0tesis que planteaba la parte actora ser\u00eda avalar que cualquier \u00a0situaci\u00f3n que admitiera m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n \u00a0dar\u00eda como resultado una v\u00eda de hecho para el vencido \u00a0en juicio, lo que no ten\u00eda asidero legal, ni menos \u00a0constitucional, pues precisamente los jueces son los \u00e1rbitros \u00a0de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus \u00a0conclusiones en la reglas legales, en el alcance que frente a ellas \u00a0ha realizado la jurisprudencia, as\u00ed como en las pruebas que \u00a0los llevan a la convicci\u00f3n final que se traduce en providencia \u00a0judicial, de manera que no puede en esos eventos arg\u00fcirse una \u00a0conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento, sin que le fuera \u00a0dable al aqu\u00ed demandante recurrir a la tutela como si tratara \u00a0de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el apoderado de la sociedad DIACO S.A., con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela \u00a0lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su \u00a0lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de la empresa DIACO S.A., est\u00e1 \u00a0dirigida a derruir la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 30 \u00a0de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 16 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, que neg\u00f3 el permiso solicitado \u00a0para despedir al se\u00f1or CRIST\u00d3BAL MATAJIRA SANTAMAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue \u00a0elevada dentro de un t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el apoderado de la empresa DIACO S.A., no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que deba \u00a0proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se tiene en \u00a0cuenta que el proceso de fuero sindical \u2013 permiso para despedir \u00a0que instaur\u00f3 contra el ciudadano CRIST\u00d3BAL MATAJIRA \u00a0SANTAMAR\u00cdA se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad \u00a0Social, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que contra el fallo proferido por el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el permiso \u00a0solicitado para despedir al aforado sindical, se\u00f1or CRIST\u00d3BAL \u00a0MATAJIRA SANTAMAR\u00cdA, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para que fuera revocado ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial al pronunciarse frente al recurso \u00a0interpuesto, amparada en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor \u00a0de administrar justicia, haya tomado la decisi\u00f3n de la cual \u00a0ahora se discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, al revisar el pronunciamiento dictado el 30 de enero \u00a0de 2018, por la autoridad judicial accionada se advierte que previo \u00a0el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia \u2013 Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que consider\u00f3 aplicables al caso, de \u00a0manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0la empresa DIACO S.A. no acredit\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, la justa causa para que se \u00a0autorizara el despido del trabajador amparado por el fuero sindical, \u00a0esto es, \u201cCualquier \u00a0violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales \u00a0que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y \u00a060 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave \u00a0calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos \u00a0arbitrales, contratos individuales o reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tales condiciones, no se advierte en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0queja acto arbitrario o injusto que vulnere alg\u00fan derecho \u00a0fundamental a la empresa DIACO S.A., el cual deba protegerse en esta \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de \u00a0la sociedad DIACO S.A. que el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP5538-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97900 \u00a0 Acta \u00a0No. 132 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 I. 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