{"id":40323,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5536-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5536-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5536-2018\/","title":{"rendered":"STP5536-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5536-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Rolando \u00a0Rodr\u00edguez Mantilla frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las Fiscal\u00edas 22 y \u00a036 Seccionales de Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa ciudad, \u00a0las Procuradur\u00edas Provincial de San Gil y Regional de \u00a0Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica \u2013Contralor\u00eda Delegada \u00a0para la Gesti\u00f3n P\u00fablica e Instituciones \u00a0Financieras-Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0confuso escrito genitor extrae la Sala que para el accionante existen \u00a0dos circunstancias, que en su criterio generan la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, la primera est\u00e1 determinada por \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0San Gil mediante Resoluci\u00f3n No. 36 del 17 de agosto de 2011 de \u00a0declararlo disciplinariamente responsable, en virtud del sobrecosto \u00a0generado en los contratos No. 001 del 31 de enero de 2008 y 006 de 8 \u00a0de febrero de ese mismo a\u00f1o, celebrados por \u00e9ste en \u00a0calidad de Alcalde y representante legal del municipio de Cabrera \u00a0Santander, imponi\u00e9ndole como consecuencia la sanci\u00f3n \u00a0consistente en destituci\u00f3n e inhabilidad por el t\u00e9rmino \u00a0de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la aludida decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el accionante haber \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander, que fuera confirmada mediante providencia de 5 \u00a0de marzo de 2017,, modificando la sanci\u00f3n para imponerle \u00a0suspensi\u00f3n del cargo por el t\u00e9rmino de 4 meses, \u00a0decisiones es que en su criterio est\u00e1n viciadas de nulidad por \u00a0haber tenido en cuenta pruebas que deb\u00edan ser excluidas y \u00a0por- \u00a0omitir la valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto a la \u00a0acci\u00f3n fiscal generada en virtud de tales contratos, la cual \u00a0en su criterio, impon\u00eda absolverlo de cualquier otra \u00a0responsabilidad, bien disciplinaria o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda \u00a0situaci\u00f3n en la que hace consistir la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales es la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante de \u00a0abrirle investigaci\u00f3n, teniendo como base la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria de la que se duele, sin que para ello haya existido \u00a0previamente compulsa de copias, lo que en su criterio estar\u00eda \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que los elementos \u00a0materiales probatorios con base en los cuales el ente acusador le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, se limitan a las \u00a0pruebas recaudadas en los procesos disciplinarios, sin que le \u00a0hubiesen permitido rendir versi\u00f3n libre o diligencia de \u00a0descargos para pronunciarse sobre los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que \u00a0invoca, \u00a0solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 017 de 5 \u00a0de marzo de \u00a02012 y 036 \u00a0de 17 \u00a0agosto \u00a0de 2011, proferidas por las Procuradur\u00edas Regional de \u00a0Santander y Provincial de \u00a0San Gil \u00a0respectivamente; as\u00ed mismo solicita que se disponga la nulidad \u00a0de lo actuado dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que el accionante acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional luego de haber trascurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0de haberse emitido las sanciones disciplinarias en su contra, \u00a0incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el interesado tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de la \u00a0cual no hizo uso, lo cual es contrario al requisito de procedibilidad \u00a0relacionado con la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente para intervenir dentro del proceso \u00a0penal adelantado en contra del actor, toda vez que al estar dicha \u00a0causa en curso, al interior de la misma existen los mecanismos de \u00a0defensa id\u00f3neos para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rolando \u00a0Rodr\u00edguez Mantilla present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro de los \u00a0procesos disciplinario y penal adelantados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0respecto de la sanci\u00f3n impuesta en adversidad del interesado \u00a0y; segundo, \u00a0si el amparo es procedente para cuestionar un proceso que se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto se observa que Rolando \u00a0Rodr\u00edguez Mantilla \u00a0se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales \u00a0result\u00f3 suspendido por el lapso de 4 meses del cargo de \u00a0Alcalde Municipal de Cabrera (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que, el accionante pudo exponer sus \u00a0reparos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho2, \u00a0de la cual no hizo uso. Con ello, desech\u00f3 las herramientas de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdi\u00f3 las oportunidades \u00a0id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. \u00a0Por lo tanto, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander emiti\u00f3 el fallo administrativo de \u00a0segunda instancia -5 de marzo de 2012 -, hasta cuando se presenta la \u00a0demanda \u201316 de febrero de 2018 -, trascurri\u00f3 cerca de \u00a0seis (6) a\u00f1os, lo cual es contrario al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, Rolando \u00a0Rodr\u00edguez Mantilla \u00a0acude al presente tr\u00e1mite constitucional con el objeto de \u00a0obtener la declaratoria de nulidad del proceso penal que se adelanta \u00a0en su contra por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0concurso con el de contrato sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que dicha causa a\u00fan \u00a0no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de \u00a0juicio. En consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez \u00a0constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior \u00a0existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, \u00a0eventualmente, en apelaci\u00f3n de la sentencia y casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de \u00a0lo actuado, por la presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que, \u00a0eventualmente, puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 138. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5536-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97915 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Rolando \u00a0Rodr\u00edguez Mantilla frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}