{"id":40322,"date":"2023-09-13T21:50:16","date_gmt":"2023-09-13T21:50:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5535-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:16","slug":"stp5535-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5535-2018\/","title":{"rendered":"STP5535-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5535-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MARIO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ IBAG\u00d3N, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de enero del corriente a\u00f1o por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0investigaci\u00f3n integral, libertad de pruebas y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas \u00a0y del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que en su contra se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria como consecuencia de la denuncia formulada por Carlos \u00a0Eduardo Calder\u00f3n G\u00f3mez; que se dispuso la apertura de \u00a0la actuaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta; que el 5 de diciembre de 2016 le formularon cargos a t\u00edtulo \u00a0de culpa con base en lo dispuesto en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo \u00a037 de la Ley 1123 de 2007; que en la oportunidad del decreto de las \u00a0pruebas solicitadas y \u00aba pesar que en relaci\u00f3n con cada \u00a0una de ellas, el suscrito sustent\u00f3 de manera amplia y \u00a0detallada su necesidad, pertinencia y conducencia\u00bb, el \u00a0magistrado neg\u00f3 la mayor\u00eda de ellas; que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, la que \u00a0confirm\u00f3 el superior el 24 de mayo de 2017 \u00abpero \u00a0comunicada solo hasta el d\u00eda 3 de agosto de 2017\u00bb; que \u00a0por auto del 27 de noviembre de 2017 se fij\u00f3 fecha para \u00a0continuar con la audiencia de juzgamiento para el 12 de diciembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos incoados, y \u00a0en consecuencia \u00abse dejen parcialmente sin efectos las \u00a0providencias del 5 de diciembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, pero \u00a0comunicada solo hasta el d\u00eda 3 de agosto de 2017 [\u2026] \u00a0que se ordene a los accionados, que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas profieran nueva providencia, modificando \u00a0su propia decisi\u00f3n, en la que se decrete y ordene la pr\u00e1ctica \u00a0de todas y cada una de las pruebas solicitadas por el suscrito [\u2026] \u00a0y que dicha providencia se redacte en t\u00e9rminos que respete la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas no \u00a0resultan arbitrarias o caprichosas ni est\u00e1n desprovistas de \u00a0sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyaron en un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica sometida al escrutinio de los falladores accionados, \u00a0lo que impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, \u00a0rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0el fallador de primer grado consider\u00f3 que el accionante no \u00a0satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el asunto \u00a0cuestionado est\u00e1 en curso, motivo por el cual puede formular \u00a0sus reparos al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n tuitiva, exponiendo que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos (\u2026) en \u00a0el escrito de demanda de tutela, tampoco se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de MEDIDA PROVISIONAL invocada y tampoco se decret\u00f3 \u00a0ni practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial solicitada como \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico de fondo subsistente en este \u00a0asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la inconformidad del \u00a0recurrente en cuanto a la \u00a0supuesta omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el a quo de \u00a0referirse sobre la medida provisional de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso y la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0antes de entrar a definir lo que motiv\u00f3 a MARIO FERNANDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ IBAG\u00d3N a interponer demanda de tutela contra \u00a0las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precisa esta Corporaci\u00f3n que la misma no es \u00a0procedente por cuanto cuando se admiti\u00f3 la tutela, 11 de enero \u00a0de 2018, ya hab\u00eda pasado la diligencia que estaba programada \u00a0para el 12 de diciembre del a\u00f1o anterior, y que si bien el \u00a0actor inform\u00f3 el 17 de enero siguiente que la diligencia se \u00a0program\u00f3 para el 23 de enero de 2018, lo cierto es que no se \u00a0cuentan (sic) \u00a0con elementos suficientes que justifiquen la medida; \u00a0y en lo que tiene que ver con la inspecci\u00f3n \u00a0del expediente, considera este juez constitucional que con el \u00a0material arrimado al expediente es suficiente para resolver la \u00a0solicitud. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, resulta infundada la protesta elevada por el accionante en \u00a0su impugnaci\u00f3n, pues el juez de primer grado s\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 acerca de las postulaciones deprecadas por GONZ\u00c1LEZ \u00a0IBAG\u00d3N: medida provisional y pr\u00e1ctica de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el suceso que la resoluci\u00f3n de tales s\u00faplicas \u00a0no haya sido favorable a sus intereses no puede significar la \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0cuanto lo realmente importante es que el a quo adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n frente a lo solicitado, sumado a que exigir una \u00a0decisi\u00f3n en otro sentido atentar\u00eda, a no dudarlo, \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Superado lo anterior, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido, insistentemente, que este amparo ostenta un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso \u00a0concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, al \u00a0negar las pruebas solicitadas por el abogado MARIO FERNANDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0IBAG\u00d3N en la causa disciplinaria adelantada en su contra, \u00a0lesionaron o no sus derechos fundamentales fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, investigaci\u00f3n integral, \u00a0libertad de pruebas y contradicci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que, en su criterio, argument\u00f3 la \u00a0necesidad, pertinencia y conducencia de cada una de ellas, previo \u00a0an\u00e1lisis del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el asunto reprobado por MARIO \u00a0FERNANDO GONZ\u00c1LEZ IBAG\u00d3N \u00a0est\u00e1 en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual \u00a0que lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura1 \u00a0y la Procuradora Judicial II 108 Penal de Manizales2, \u00a0el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0la primera instancia, porque se encuentra en la etapa de juzgamiento \u00a0(art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007). Es decir, no se ha \u00a0producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del \u00a0mismo, el respeto de las garant\u00edas judiciales invocadas, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el \u00a0evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien pueden interponer recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 1123 de \u00a02007, en concordancia con los c\u00e1nones 59 y 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049). Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el interesado puede plantear sus inconformidades, \u00a0expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones \u00a0adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0enf\u00e1tica lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el \u00a0agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros, \u00a0lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 56 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5535-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97819 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}