{"id":40321,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5530-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5530-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5530-2018\/","title":{"rendered":"STP5530-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5530-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por S.V.R.1, \u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso y en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo menor A.M.C.V., \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, habeas data, familia e inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso penal \u00a0radicado con el n\u00b0 2011-81426-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que el 18 de marzo de 2015 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) absolvi\u00f3 de \u00a0responsabilidad punitiva a S.V.R., as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0acusados, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales revoc\u00f3 la sentencia impugnada, en el sentido que \u00a0conden\u00f3 a S.V.R., al igual que los otros procesados, por el \u00a0referido il\u00edcito, pues les impuso 118 meses y 26 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, al paso que les deneg\u00f3 \u00abel \u00a0subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte demandante est\u00e1 inconforme con la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n en comento, porque, en su criterio, constituye \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abdesconoce \u00a0(\u2026) las diversas pruebas presentadas por la defensa\u00bb, \u00a0junto con el \u00abescrito \u00a0presentado por el defensor (\u2026) sobre los razonamientos de \u00a0orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que fueron acogidos por el \u00a0fallador de primera instancia\u00bb. \u00a0Finalmente, expres\u00f3 que no procede recurso de casaci\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0el vencimiento de los t\u00e9rminos y la carencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte \u00a0interesada solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados \u00a0y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias \u00a0cuestionadas, en aras que sea dejada en libertad S.V.R. \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0Segundo Seccional de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0 manifest\u00f3 que a S.V.R. \u00a0\u00abno \u00a0se le vulneraron sus derechos fundamentales ni el debido proceso, ya \u00a0que se le tramit\u00f3 un juicio justo conforme a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Jhon Eduar Robledo Carmona, \u00a0compa\u00f1ero de causa de S.V.R., coadyuv\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, pues adujo que el cuerpo colegiado accionado no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas allegadas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Renet \u00a0Antonio Meneses Buitrago, \u00a0en su condici\u00f3n de abogado de v\u00edctimas, se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, porque S.V.R. \u00abestuvo \u00a0acompa\u00f1ada en todo momento por su defensor de confianza dentro \u00a0del proceso Penal, que no se opuso y mucho menos dej\u00f3 \u00a0constancia en la lectura del fallo de segunda instancia de sus \u00a0objeciones violatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la autoridad judicial accionada, al revocar \u00a0el fallo de primer grado y, en consecuencia, condenar a S.V.R. \u00a0por \u00a0la comisi\u00f3n del punible de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0lesion\u00f3 o no sus prerrogativas constitucionales al \u00a0debido proceso, igualdad, habeas data, familia e inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, aunado a \u00a0que, supuestamente, desconoci\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos presentados por su abogado, previo an\u00e1lisis \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad, con ocasi\u00f3n de \u00abla \u00a0carencia de defensa t\u00e9cnica\u00bb alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inicialmente, \u00a0se sostiene que si S.V.R. \u00a0presentaba \u00a0inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su \u00a0apoderado especial para la conservaci\u00f3n de sus intereses o \u00a0consideraba que el mismo carec\u00eda de suficiente discernimiento \u00a0en materia de casaci\u00f3n penal, ten\u00eda a su alcance la \u00a0potestad de revocarle el poder otorgado y nombrar otro de confianza \u00a0o, en su defecto, acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de \u00a0su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores \u00a0que conocieron dicha causa no pod\u00edan incidir en ello, m\u00e1xime \u00a0cuando la \u00fanica exigencia que establece el art\u00edculo 29 \u00a0Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ \u00a0STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268). \u00a0<\/p>\n<p>4. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se tiene que, mediante \u00a0pronunciamiento CSJ SP, 27 \u00a0de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n, sobre \u00a0el t\u00f3pico de la falta de defensa t\u00e9cnica, precis\u00f3 \u00a0que cuando \u00a0se denuncia la ocurrencia de este vicio no s\u00f3lo es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo de la \u00a0defensa) por el representante de la implicada, sino que se requiere, \u00a0adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una estrategia \u00a0defensiva \u00a0aut\u00f3nomamente escogida por el profesional respectivo y, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, y consonante con lo anterior, que otra \u00a0hubiera sido su suerte a partir de una t\u00e1ctica m\u00e1s \u00a0activa (sentido positivo de la defensa). \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, frente a la afirmaci\u00f3n de la parte accionante \u00a0consistente en que el abogado designado por ella misma no ejerci\u00f3 \u00a0su labor en debida forma, se advierte que el simple hecho de no haber \u00a0recurrido extraordinariamente la decisi\u00f3n que la conden\u00f3, \u00a0no se traduce en una falta de defensa t\u00e9cnica, como lo aduce \u00a0apresuradamente, pues tales argumentaciones son insuficientes para \u00a0satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, para \u00a0acreditar dicha anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. A la par, la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0en virtud del principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la demanda de tutela impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a \u00a0esta instituci\u00f3n, la parte demandante debe haber obrado con \u00a0diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que tampoco es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por S.V.R., \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo grado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida la interesada dej\u00f3 de activar \u00a0el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal, pues la supuesta \u00a0\u00abcarencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0o la \u00a0falta de asesor\u00eda especializada era subsanable, habida cuenta \u00a0que para esos eventos est\u00e1 constituida la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, quien en temas de casaci\u00f3n cuenta con una Oficina \u00a0Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por \u00a0este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la parte accionante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, conforme lo afirm\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo deprecado por S.V.R., \u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso y en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo menor A.M.C.V., \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por S.V.R., \u00a0a trav\u00e9s de agente oficioso y en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo menor A.M.C.V., \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anonimizaci\u00f3n obedece a la Circular n\u00ba 004 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de evitar la posible afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de su hijo, dato que no impide el entendimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, no dificulta su eventual ejecuci\u00f3n y tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiona las garant\u00edas de las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5530-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98137 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}