{"id":40320,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5525-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5525-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5525-2018\/","title":{"rendered":"STP5525-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP55252018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el demandante JORGE \u00a0ENRIQUE FONG SOLER, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 5 de octubre de 2007, se le adjudic\u00f3 en juicio de sucesi\u00f3n \u00a0de su padre H\u00e9ctor Fong Mosquera, un predio de 140 metros de \u00a0frente por 600 metros de fondo, situado en la margen derecha de la \u00a0v\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar que va de Buenaventura a Cali, \u00a0y de cuya posesi\u00f3n, en una fracci\u00f3n se encuentra \u00a0privado, dado que lo ocupa Almacenes La 14 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio contra Almacenes La \u00a014 S.A., con el fin de obtener la declaratoria de dominio del predio \u00a0descrito, y que se ordenara la restituci\u00f3n con los frutos que \u00a0se hubiesen podido producir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 6 de abril \u00a0de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Que es de propiedad del se\u00f1or Jorge Enrique Fong Soler el bien \u00a0inmueble descrito en esta sentencia y en el punto 1.\u00ba de las \u00a0pretensiones de la demanda reivindicatoria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar no probadas las excepciones denominadas \u00a0<\/p>\n<p>O. \u00a0Prescripci\u00f3n de los derechos herenciales de donde formalmente \u00a0provienen las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>P. \u00a0Falta de legitimaci\u00f3n en la causa e integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario por activa, ya que el actor excluy\u00f3 \u00a0la comparecencia de sus hermanos herederos en la sucesi\u00f3n de \u00a0su padre e igualmente no tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n acumulada \u00a0de la se\u00f1ora Ana Raquel Soler Viuda de Fong, como tampoco la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los \u00a0difuntos, inoponibilidad del irregular t\u00edtulo frente a la \u00a0posesi\u00f3n anterior de todos los adquirentes del predio que \u00a0pretende reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>Q. \u00a0Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva del dominio, si \u00a0remotamente o en gracia de discusi\u00f3n, el t\u00edtulo del \u00a0actor tuviera valor alguno o prevaleciera sobre la posesi\u00f3n \u00a0material con justo t\u00edtulo y buena fe de la demandada. La \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 m\u00e1s que prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>R. \u00a0Excepci\u00f3n adquisitiva ordinaria de pertenencia por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n a favor de almacenes La 14 S.A., por tener justo \u00a0t\u00edtulo y buena fe al momento de adquirir con m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>S. \u00a0Excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0extraordinaria por v\u00eda de excepci\u00f3n a favor de \u00a0Almacenes La 14 por posesi\u00f3n material de m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0de manera quieta, p\u00fablica y pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>T. \u00a0Excepci\u00f3n de omisi\u00f3n de mala fe y ocupante de mala fe \u00a0de la herencia por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>U. \u00a0Falta de identidad del bien pose\u00eddo por la demandada con \u00a0relaci\u00f3n al t\u00edtulo exhibido por el actor, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de oposici\u00f3n y derecho de \u00a0retenci\u00f3n por mejoras construidas de buena fe por Almacenes La \u00a014 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenase a la parte demandada restituir a la parte actora, el bien \u00a0inmueble objeto de esta litis al d\u00eda siguientes a la \u00a0ejecutoria de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Reconocer a favor de la parte demandada el valor de las mejoras que \u00a0ascienden a la suma de $14.989.780. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Reconocer el derecho de retenci\u00f3n en favor de la parte \u00a0demandada hasta tanto la parte demandante acredite el pago de las \u00a0mejoras reconocidas al ente pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la sociedad demandada apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Buga por \u00a0providencia del 21 de septiembre de 2016, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar los numerales 1.\u00ba del literal R del numeral 2.\u00ba, \u00a0los numerales 3.\u00ba, 4.\u00ba, 5.\u00ba 6.\u00ba [\u2026] de la \u00a0sentencia apelada, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0adquisitiva de dominio propuesta por la demandada. En consecuencia \u00a0negar la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de inscripci\u00f3n \u00a0de demanda [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la parte demandada \u00abargument\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva pero el Tribunal le \u00a0reconoci\u00f3 la ordinaria que no fue pedida, siendo por ello \u00a0extrapetita e incongruente dicha aceptaci\u00f3n, pues con el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, al superior no le es permitido \u00a0analizar aspectos diferentes a lo pedido por el apelante al momento \u00a0de su interposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, pero la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 29 de agosto de \u00a02017, declar\u00f3 \u00a0inadmisible el escrito examinado y desierto \u00a0el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, \u00ablas Corporaciones accionadas desconocieron la \u00a0ley procesal civil emanada de la interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, [\u2026]\u00bb vulnerando as\u00ed la \u00a0garant\u00eda constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y en consecuencia \u00abse declare la nulidad de las \u00a0providencias de m\u00e9rito proferidas por la parte accionada\u00bb, \u00a0y en su lugar, \u00abse ordene al Tribunal Superior de Buga que se \u00a0atempere a la ley procesal civil y se proceda de conformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, tras considerar que las determinaciones \u00a0censuradas fueron cimentadas sobre criterios de razonabilidad \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, \u00a0frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jur\u00eddico \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello constituyera ninguna \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue promovida \u00a0por el accionante, insistiendo \u00a0en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Buga, por un lado, no \u00a0debi\u00f3 reconocer a favor de la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00abAlmacenes \u00a0la 14\u00bb \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de \u00a0dominio, debido a que, en su criterio, no fue alegada en la \u00a0apelaci\u00f3n; y, de otra arista, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0transgredi\u00f3 su garant\u00eda constitucional al declarar \u00a0infundada la demanda de casaci\u00f3n, a pesar de haberla \u00a0sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un asunto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en un tr\u00e1mite se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha \u00a0desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico (causales \u00a0de procedibilidad), \u00a0o en los supuestos que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0dichas garant\u00edas, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la hom\u00f3loga Sala Civil, al inadmitir y declarar \u00a0infundado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JORGE ENRIQUE \u00a0FONG SOLER contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016, mediante \u00a0la cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Buga \u00a0reconoci\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio en favor de la \u00a0sociedad \u00abAlmacenes \u00a0la 14\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 o no su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, el interesado sustent\u00f3 \u00a0de manera adecuada el mencionado instrumento de defensa, en el cual \u00a0se especific\u00f3 que la referida compa\u00f1\u00eda no aleg\u00f3 \u00a0la aludida figura jur\u00eddica en el curso del tr\u00e1mite \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0extraordinario adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. En el \u00a0caso, todo se reduce a establecer si la parte demandada, en el \u00a0instante de apelar el fallo de primer grado, protest\u00f3 contra \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0discusi\u00f3n existe sobre que en ese preciso t\u00f3pico la \u00a0sociedad apelante reclam\u00f3 que \u201c(\u2026) ha sido y es \u00a0poseedora \u00a0material con \u00a0justo t\u00edtulo y buena fe hace \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0por lo que est\u00e1 habilitada para adquirir por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva extraordinaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, que el \u00a0ad-quem, de un lado, admiti\u00f3 el recurso en torno al argumento \u00a0seg\u00fan el cual la \u201c(\u2026) demandada es poseedora con \u00a0justo t\u00edtulo y buena fe, por lo que debe decretarse la \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria de dominio (\u2026)\u201d; y de \u00a0otro, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, estimatoria de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, como consecuencia de \u201c[d]eclarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva ordinaria de un bien ra\u00edz se estructura cuando la \u00a0posesi\u00f3n material ejercitada es regular, esto es, la que \u00a0\u201cprocede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena \u00a0fe\u201d (art\u00edculo 764 del C\u00f3digo Civil), y perdura, \u00a0antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, \u201cdiez \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0o m\u00e1s (art\u00edculo 2529, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0apelante adjetiv\u00f3 la prescripci\u00f3n como \u00a0\u201cextraordinaria\u201d, pese a estructurarla sobre hechos \u00a0propios de la \u201cordinaria\u201d, como que (\u2026) ha sido y \u00a0es poseedora material con justo t\u00edtulo y buena fe hace m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os (\u2026)\u201d, el Tribunal, al hablar de la \u00a0ordinaria, simplemente aplic\u00f3 el adagio \u201cnarra \u00a0mihi factum, dabo tibi ius\u201d \u00a0y el principio \u201ciura \u00a0novit curia\u201d, \u00a0seg\u00fan los cuales los vac\u00edos de adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de hechos o las equivocaciones en ese sentido de los \u00a0litigantes, no atan a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0la tem\u00e1tica, por tanto, de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0los vicios de actividad son inexistentes. Distinto es que ese proceso \u00a0de fijaci\u00f3n t\u00edpica haya sido equivocado, pero ah\u00ed \u00a0el problema ser\u00eda de juzgamiento y no de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sin \u00a0embargo, en el evento de llevarse el caso al estadio de dictar \u00a0sentencia, en el \u00e1mbito constitucional o de convencionalidad, \u00a0el simple hecho de haber obtenido el demandante recurrente decisiones \u00a0en su contra, por s\u00ed, no impone a la Corte adoptar \u00a0correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de \u00a0defectos superlativos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n el supuestamente agraviado mantuvo en \u00a0forma amplia intactas las garant\u00edas de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno \u00a0de los hechos y de las pruebas, y en el sustancial, tampoco se \u00a0encuentra allanado el camino para la protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica \u00a0del eventual derecho subjetivo, porque los par\u00e1metros del \u00a0Tribunal para calificar como justo t\u00edtulo de la posesi\u00f3n \u00a0regular el contrato de compraventa de la demandada, se muestran \u00a0razonables, \u00a0al ser cierto que para la \u00e9poca no hab\u00eda sobrevenido la \u00a0declaraci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n y la documental \u00a0mostraban a quien le enajen\u00f3 el terreno como su propietario, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando uno de los titulares anteriores en la \u00a0cadena del dominio lo hab\u00eda adquirido mediante subasta \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En ese \u00a0orden, relevado el estudio de m\u00e9rito de los cargos primero, \u00a0cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo, y ante la inexistencia de los \u00a0errores de actividad aludidos en los cargos segundo y tercero, no \u00a0queda alternativa distinta que procederse como se previene en los \u00a0art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, se \u00a0afirma que el razonamiento de la hom\u00f3loga Sala Civil no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, \u00a0entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP55252018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97889 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}