{"id":40319,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5521-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5521-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5521-2018\/","title":{"rendered":"STP5521-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5521-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98063 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por FREDY MANUEL CAMPO \u00a0MART\u00cdNEZ contra los \u00a0Juzgados 13 y 43 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, Juzgado 15 Penal del Circuito y \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, \u00a0 por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, dentro \u00a0de la causa penal que se adelanta en su contra por los presuntos \u00a0delitos de secuestro \u00a0extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0ambiguo escrito de la demanda de tutela, y en lo relevante, se tiene \u00a0que acude al presente reclamo constitucional FREDY MANUEL CAMPOS \u00a0MART\u00cdNEZ, a trav\u00e9s de apoderado, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, \u00a0al estimarlos presuntamente lesionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, informa que en su contra y de otro implicado se adelanta \u00a0proceso penal por los presuntos delitos de secuestro \u00a0extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado, \u00a0dentro del cual en la fase preliminar le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, siendo asignado al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0ante el cual fueron celebradas audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, de manera oficiosa, el 10 de marzo de 2017 el juzgador decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, por indebida \u00a0defensa t\u00e9cnica. Decisi\u00f3n que apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 25 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el censor que esa determinaci\u00f3n comporta una v\u00eda de \u00a0hecho que lesiona sus garant\u00edas fundamentales al relevar su \u00a0defensor de confianza, quien, en su parecer, cumpl\u00eda con la \u00a0defensa t\u00e9cnica, por lo que impera la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, so pena de causarle un perjuicio irremediable en sus \u00a0intereses dentro de la causa penal que se le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, informa que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 audiencia \u00a0preliminar de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento; mientras \u00a0que el procesado, en defensa material, peticion\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. Asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, que en audiencia de 10 de noviembre de 2017, \u00a0accedi\u00f3 al pedido del ente fiscal, extendiendo la medida de \u00a0aseguramiento por un a\u00f1o m\u00e1s. Frente al pedido \u00a0liberatorio, ante la manifestaci\u00f3n de la defensora p\u00fablica \u00a0de no tener sustento jur\u00eddico, se dispuso su reprogramaci\u00f3n, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 el acusado, sin que se presentara recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, considera el demandante que se afectan sus prerrogativas \u00a0porque la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, por un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s le resulta excesivo, incurriendo en una inadecuada \u00a0aplicaci\u00f3n normativa, en contrav\u00eda del par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual prev\u00e9 \u00a0que no podr\u00e1 superar el a\u00f1o, por lo que el funcionario \u00a0judicial se extralimit\u00f3 en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce que el no haberse desarrollado la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos requerida trastoca su derecho \u00a0fundamental, cuando \u00e9l la requiri\u00f3 en ejercicio de su \u00a0derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la audiencia preparatoria y se acceda a \u00a0su pedido de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades \u00a0judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn se opuso a la prosperidad de la demanda, porque en \u00a0momento alguno se han desconocido los derechos fundamentales \u00a0reclamados, sin que se trate de una v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad de la audiencia preparatoria, la cual est\u00e1 \u00a0jur\u00eddicamente sustentada en el auto de 25 de mayo de 2017, por \u00a0medio del cual se confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad indic\u00f3 que la pr\u00f3rroga \u00a0del t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento que solicit\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda se encuentra ajustada a derecho, cuando se \u00a0cumplieron los requisitos para la misma. Adem\u00e1s de no haberse \u00a0realizado la audiencia de libertad por voluntad del propio procesado \u00a0y su defensora, encontr\u00e1ndose inconforme con la misma, por lo \u00a0que accedi\u00f3 a devolver la carpeta al Centro de Servicios para \u00a0su reprogramaci\u00f3n. Aport\u00f3 copia del acta de la \u00a0audiencia realizada el 10 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que adelanta el juzgamiento del procesado y otro por \u00a0los presuntos delitos de secuestro \u00a0extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado, \u00a0encontr\u00e1ndose en la fase preparatoria, dentro de la cual, en \u00a0efecto, en audiencia de 10 de marzo de 2017 decret\u00f3 de oficio \u00a0la nulidad de la misma por carencia de defensa t\u00e9cnica, cuya \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el proceso se ha visto truncado a causa de los m\u00faltiples \u00a0aplazamientos y problemas que ha enfrentado la bancada defensiva en \u00a0la asignaci\u00f3n de los abogados, sin que pueda atribu\u00edrsele \u00a0a ese despacho alguna afectaci\u00f3n o desconocimiento de \u00a0derechos, cuando ha actuado conforme a derecho, por lo que el amparo \u00a0est\u00e1 destinado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s involucrados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como la petici\u00f3n de amparo constitucional fue presentada en \u00a0vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas \u00a0para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y teniendo en \u00a0cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, la competencia para definirla \u00a0est\u00e1 atribuida a esta Corporaci\u00f3n, por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar: (i) \u00a0la decisi\u00f3n de 10 de marzo de 2017, por medio de la cual el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la audiencia preparatoria seguida contra \u00a0el actor, confirmada en segundo grado por la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y; (ii) \u00a0la decisi\u00f3n de 10 de noviembre de ese a\u00f1o, por la que \u00a0el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y \u00a0dispuso la reprogramaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos deprecada por FREDY MANUEL CAMPO \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando \u00a0contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, el accionante pretende que se deje sin efectos la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la nulidad del acto preparatorio dentro \u00a0del proceso penal que se le adelanta ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por una carencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de conocimiento arrimados a la actuaci\u00f3n se \u00a0tiene que dentro el proceso penal involucrado en la demanda, contin\u00faa \u00a0su desarrollo en la etapa de juzgamiento, sin que se haya agotado el \u00a0trascurrir procesal, siendo esa una situaci\u00f3n que impide \u00a0cualquier intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela para \u00a0adoptar determinaciones paralelas al tr\u00e1mite ordinario, menos \u00a0cuando el asunto actualmente es conocido por el propio juez natural \u00a0de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que las diligencias se encuentran en curso, pendientes de \u00a0culminar la fase de juzgamiento, lo cual indica que el proceso penal \u00a0en el que se pretende la intromisi\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que el reproche en sede de tutela no \u00a0prospere, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de \u00a0defensa al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el problema que plantea el accionante, al considerar afectadas sus \u00a0garant\u00edas fundamentales con la declaratoria de nulidad del \u00a0acto preparatorio que aconteci\u00f3 el 10 de marzo de 2017, es un \u00a0aspecto que se debe reprobar dentro del mismo proceso y para eso \u00a0cuenta el actor con varios mecanismos judiciales para ello, bien sea \u00a0durante la presentaci\u00f3n de los alegatos, incluso, de \u00a0resultarle desfavorable ejercer los recursos ordinarios contra la \u00a0sentencia de instancia y eventualmente el extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque no puede el juez constitucional entrometerse en \u00a0los asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco super\u00f3 el actor para la censura de esta determinaci\u00f3n, \u00a0el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, ya que el auto \u00a0reprobado data del 10 de marzo de 2017, confirmado el 25 de mayo de \u00a0ese a\u00f1o, sin desde entonces hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, resulte un t\u00e9rmino razonable para el reclamo en \u00a0tutela que imprima una urgente e inminente intervenci\u00f3n \u00a0constitucional, todo lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En segundo lugar, frente al reproche que presenta el accionante \u00a0contra la decisi\u00f3n de 10 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o, por la que el Juzgado 42 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 \u00a0a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, \u00e9ste \u00a0enfrenta el mismo destino que el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la inconformidad del actor lo es contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial que permiti\u00f3 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de \u00a0la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra en raz\u00f3n \u00a0del proceso penal que se le adelanta; determinaci\u00f3n contra la \u00a0cual proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, sin que haya \u00a0sido activado por la defensa, dejando pasar la oportunidad para \u00a0censurar los argumentos all\u00ed expuestos, pretendiendo por esta \u00a0senda subsidiaria y residual que se reexamine la actuaci\u00f3n, \u00a0como si fuera un funcionario alterno al juez de control de garant\u00edas \u00a0para zanjar falencias u omisiones de la defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, cuya situaci\u00f3n torna improcedente el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, si la inconformidad del actor es porque en su contra \u00a0est\u00e1 vigente y prorrogada una medida de aseguramiento, de \u00a0satisfacer los presupuestos y al estar en curso el proceso penal en \u00a0la etapa preparatoria, bien puede el interesado solicitar la \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de la misma, ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, sin que pueda activar esta senda constitucional \u00a0para lograr pretensiones propias de los jueces competentes en el \u00a0curso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, respecto de la reprogramaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que solicit\u00f3 el \u00a0actor, se tiene que el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn en la audiencia de 10 \u00a0de noviembre de 2017, dispuso de ello a pedido de la bancada \u00a0defensiva, la cual expuso disconformidad entre la defensora y el \u00a0procesado, accediendo \u00e9ste a una nueva asignaci\u00f3n de \u00a0defensor p\u00fablico y reprogramaci\u00f3n del acto, tal como se \u00a0aprecia a folio 336 del cuaderno de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>UNA \u00a0VEZ FINALIZADA LA AUDIENCIA DE PR\u00d3RROGA DE LA MEDIDA, SE \u00a0CONTINUA CON LA SOLICITUD DE VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS \u00a0PRESENTADA POR EL INTERNO FREDY MANUEL DEJANDO CONSTANCIA QUE LA \u00a0DEFENSORA MANIFIESTA QUE HAY UNA CONTROVERSIA RESPECTO A DICHA \u00a0SOLICITUD, TODA VEZ QUE ELLA \u00a0NO ENCUENTRA SUSTENTO JURIDICO PARA \u00a0SOLICITARLA Y ANTE LA INSISTENCIA DEL ACUSADO SE DECIDE DEVOLVERLA AL \u00a0CENTRO DE SERVICIOS PARA QUE SE PROGRAME \u00a0NUEVAMENTE LA SOLICITUD DE \u00a0VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS \u00a0CON LO CUAL EST\u00c1 DE ACUERDO EL \u00a0ACUSADO CON LA DECISI\u00d3N QUE TOME LA DEFENSOR\u00cdA P\u00daBLICA \u00a0RESPECTO A LO MANIFESTADO POR \u00c9STE AL INICIO DE LA AUDIENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ex\u00f3tico que siendo el mismo accionante quien estuvo de acuerdo \u00a0en reprogramar la realizaci\u00f3n de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos por \u00e9l solicitada, exponiendo \u00a0inconformidad con la defensora p\u00fablica asignada, ahora \u00a0repruebe por esta senda tal actuaci\u00f3n, sin que se le haya \u00a0cercenado la posibilidad de realizar la misma, ni que pueda acudir al \u00a0juez de control de garant\u00edas para el logro de sus fines \u00a0liberatorios, por el contrario, ante las inconformidades que present\u00f3 \u00a0con la defensa t\u00e9cnica se le permiti\u00f3 que se fijara una \u00a0nueva fecha para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello no se advierte una afectaci\u00f3n de los derechos del actor \u00a0que imprima una intervenci\u00f3n constitucional, ya que cuenta con \u00a0todas las garant\u00edas al interior del proceso para reclamar el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos que considere pertinente el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0asunto lo cual acarrea su improcedencia, por lo que ser\u00e1 \u00a0negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala \u00a0remitir copia del presente prove\u00eddo, para que obre para que \u00a0obre dentro del proceso penal objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0FREDY \u00a0MANUEL CAMPO MART\u00cdNEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo para que obre dentro del proceso \u00a0penal objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5521-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98063 \u00a0 (Acta \u00a0126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por FREDY MANUEL CAMPO \u00a0MART\u00cdNEZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}