{"id":40318,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5520-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5520-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5520-2018\/","title":{"rendered":"STP5520-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5520-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98006 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE MESA GARC\u00cdA contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al incurrir en mora judicial dentro del proceso penal que \u00a0se sigue en su contra por los presuntos delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte \u00a0o municiones y uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Pereira, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que en su contra se adelanta proceso penal por los presuntos \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios parte \u00a0o municiones y uso de documento falso, \u00a0cuya primera instancia fue decidida el 10 de febrero de 2015 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le fue impuesta la pena de 128 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa, quien adicionalmente propuso la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n; le fue concedida la alzada y el \u00a0expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, desde el 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el actor que se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese \u00a0proceso desde el 2 de marzo de 2016, cuando fue materializada la \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el \u00a0Tribunal accionado a\u00fan no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0afectando el ejercicio de sus derechos fundamentales y el debido \u00a0proceso ya que mantiene en vilo la definici\u00f3n de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Pereira, \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el fallo \u00a0condenatorio proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 \u00a0surtir traslado a las autoridades accionadas e involucradas para el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira inform\u00f3 \u00a0que durante el curso de la acci\u00f3n constitucional, el 17 de \u00a0abril de 2018 fue proferida sentencia de segunda instancia, en la que \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se confirm\u00f3 \u00a0el fallo impugnado y se abstuvo de resolver la proposici\u00f3n de \u00a0nulidad por extempor\u00e1nea. Decisi\u00f3n le\u00edda en \u00a0audiencia del d\u00eda 19 de ese mismo mes, dentro del proceso \u00a0penal que se sigue contra el actor, quedando superadas las \u00a0pretensiones de demanda de tutela, por lo que el amparo est\u00e1 \u00a0destinado a fracasar. Adjunt\u00f3 copia del fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira inform\u00f3 \u00a0que luego de proferido el fallo de primer grado, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias con apelaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, para lo pertinente desde el 26 de febrero de \u00a02015, sin que aun haya regresado la carpeta, ni est\u00e9 pendiente \u00a0por resolver alguna petici\u00f3n a nombre de CARLOS ENRIQUE MESA \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Fiscal 15 Seccional de Pereira, tras relatar el \u00a0desarrollo procesal efectuado en primera instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, el 19 de abril fue le\u00edda en audiencia la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado que confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio que pesa sobre el accionante, destacando la decisi\u00f3n \u00a0de comiso a favor del estado del arma de fuego incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017), \u00a0 \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de \u00a0tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0Pereira de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el \u00a0ac\u00e1pite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0Sala determinar si los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE MESA \u00a0GARC\u00cdA han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, al incurrir en presunta mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la citada autoridad ha tardado injustificadamente en resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 su defensa t\u00e9cnica contra \u00a0el fallo condenatorio de 10 de febrero de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le fue impuesta la pena de 128 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional relacionada con la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego \u00a0analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la citada Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1249 de \u00a02004 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los \u00a0postulados constitucionales se sigue el deber de todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de \u00a0manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese \u00a0sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el \u00a0ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y \u00a0est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger \u00a0sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 la Sala se\u00f1alando \u00a0que \u201cDe lo anterior se infiere que a fin de que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n \u00a0o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos dentro de un proceso no constituye per se una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, salvo que el peticionario se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se \u00a0concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n \u00a0que las fundamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cquien presenta una \u00a0demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o \u00a0adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que \u00a0se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales \u00a0dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son \u00a0atribuibles a una deficiente prestaci\u00f3n del servicio de la \u00a0justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de \u00a0las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. \u00a0En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos con el fin de establecer si un determinado \u00a0proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los \u00a0plazos razonables para su resoluci\u00f3n. Al respecto, en la \u00a0sentencia CC T- 297\/06, se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la mora judicial o administrativa que configura \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0caracteriza por: (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el \u00a0concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la \u00a0complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la \u00a0conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de \u00a0procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el \u00a0an\u00e1lisis que haya lugar a efectuar sobre la justificaci\u00f3n \u00a0del funcionario por la mora judicial, \u00abel \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde \u00a0efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se \u00a0deben a defectos estructurales de la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de la rama judicial\u00bb \u00a0(Ib\u00eddem), \u00a0en tales eventos, seg\u00fan la Corte, para establecer que el \u00a0retraso est\u00e1 justificado, resulta necesario demostrar que se \u00a0han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan \u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de tal dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica y \u00a0que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, no se evidencia que se haya causado lesividad \u00a0alguna a los derechos fundamentales del actor, cuando de los \u00a0elementos de prueba arrimados se tiene que la impugnaci\u00f3n que \u00a0reclama ya fue decidida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que si bien el actor present\u00f3 recurso de alzada \u00a0contra el fallo de condena de primer grado, correspondiendo su \u00a0definici\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda el 17 de abril del presente a\u00f1o \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, tal como se advierte a folio 50 del \u00a0cuaderno del Tribunal, la cual fue le\u00edda el d\u00eda 19 \u00a0siguiente en la respectiva audiencia, conforme lo comunic\u00f3 \u00a0dicha autoridad judicial, durante el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n alegada, ni \u00a0se puede \u00a0amparar \u00a0el \u00a0debido proceso del interesado para ordenar al \u00a0Magistrado Ponente la elaboraci\u00f3n del respetivo proyecto, \u00a0cuando ello se advierte que ya aconteci\u00f3 mientras se tramitaba \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el propio funcionario judicial implicado, raz\u00f3n por la que se \u00a0impone en este momento negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta evidente que durante el curso de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron superadas las pretensiones del actor, por parte \u00a0de las autoridades accionadas, sin que haya lugar a conceder el \u00a0amparo pretendido, cuando la impugnaci\u00f3n contra la condena en \u00a0su contra ya fue resuelta por los funcionarios competentes, quedando \u00a0superado el objeto de la demanda en los t\u00e9rminos presentados \u00a0por CARLOS ENRIQUE MESA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, tras haberse superado el \u00a0objeto de la demanda, de conformidad con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por \u00a0CARLOS ENRIQUE MESA GARC\u00cdA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENV\u00cdAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5520-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98006 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE MESA GARC\u00cdA 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