{"id":40317,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5515-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5515-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5515-2018\/","title":{"rendered":"STP5515-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5515-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los ciudadanos Alfonso \u00a0Barajas Morales, \u00c1lvaro Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, \u00a0Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero, \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, Edgar \u00a0Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Tolosa Hern\u00e1ndez, Edward \u00a0Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a \u00a0Cobos, Hilari\u00f3n Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdr\u00f3n, \u00a0Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Jhon Carlos S\u00e1nchez \u00a0Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 \u00a0Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, Jos\u00e9 Severo Aguilar \u00a0Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, \u00a0Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, \u00a0Nelson Guevara Gamba, Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez \u00a0Rangel, Omar Torres Garc\u00eda, Orlando Rodr\u00edguez D\u00edaz, \u00a0Orlando Rojas, Ricardo Infante G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas \u00a0Rosado, Wilfer Jaimes G\u00f3mez, William Emanuel Amaya Torres, \u00a0Yobani Abelardo Barroso Araque, y por el asesor jur\u00eddico, \u00a0grado 2, de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Bucaramanga, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa, a favor del ciudadano Camilo Andr\u00e9s \u00a0Serrano M\u00e9ndez, dentro de la acci\u00f3n de tutela rotulada \u00a0con el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01009-2007-00261. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados en la sentencia de tutela, \u00a0puntualmente, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante presenta queja constitucional al considerar que le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0defensa al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe, \u00a0confianza leg\u00edtima y al m\u00ednimo vital por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el petente adujo que el 23 de abril de 2015, mediante \u00a0resoluci\u00f3n n. 189, fue nombrado en provisionalidad como agente \u00a0de tr\u00e1nsito de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que se posesion\u00f3 en el nombrado cargo el 27 de abril de 2015, \u00a0mediante acta n. 036 del mismo a\u00f1o, con c\u00f3digo 340, \u00a0grado 01, nivel t\u00e9cnico, de la planta Global de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que el 7 de septiembre de 2017, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad accionada, mediante la cual, da cumplimiento \u00a0al fallo \u00abSTC8488-2017\u00bb, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio \u00a0del presente a\u00f1o, en el cual da aplicaci\u00f3n a la \u00a0Resoluci\u00f3n n. 1141 del 10 de junio de 2014, y como resultado, \u00a0nombr\u00f3 al se\u00f1or Omar Hern\u00e1ndez Rangel en \u00a0propiedad del citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se declar\u00f3 su \u00a0insubsistencia del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0provisionalidad desde el a\u00f1o 2015, adem\u00e1s, que su \u00a0desvinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n ser\u00e1 cuando el \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rangel tomara posesi\u00f3n del \u00a0cargo, la cual se materializ\u00f3 el 13 de septiembre de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que con la nombrada declaraci\u00f3n de \u00a0insubsistencia, se ve afectado el m\u00ednimo vital de \u00e9l y \u00a0su familia, por cuanto no tiene \u00abotra forma de sobrevivir en \u00a0condiciones de existencia digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos de la orden constitucional contenida \u00a0en la providencia del 14 de junio de 2017, a efecto de que se \u00a0disponga su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; \u00a0pidi\u00f3 en \u00faltimas que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil su vinculaci\u00f3n al rese\u00f1ado tr\u00e1mite \u00a0constitucional con el fin de que pueda ser escuchado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la citada sentencia, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa, a favor del ciudadano Camilo Andr\u00e9s \u00a0Serrano M\u00e9ndez, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine \u00a0debates constitucionales, de manera que en principio es inviable \u00a0atacar por este medio las providencias que all\u00ed se profieran, \u00a0salvo que se advierta una evidente vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, cumple recordar que, pese a la sumariedad en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, su desarrollo no puede \u00a0escapar a las garant\u00edas constitucionales de todo proceso \u00a0judicial o administrativo, por manera que si se ha surtido sin el \u00a0conocimiento de cualquiera de las partes o terceros que puedan \u00a0resultar afectados con la determinaci\u00f3n que adopte el juez \u00a0constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante \u00a0violaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n y defensa y, por \u00a0ende, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que todas \u00a0las providencias judiciales que se emitan en desarrollo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abse notificar\u00e1n a las partes o intervinientes \u00a0por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb, \u00a0por tanto, la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar a quienes deben \u00a0intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que \u00a0pueda resultar afectado con la decisi\u00f3n que se tome. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso espec\u00edfico, de la lectura de los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos, fluye evidente que resultaba imperioso vincular a \u00a0Camilo Andr\u00e9s Serrano M\u00e9ndez, as\u00ed como a todos \u00a0los que pudieran verse afectados con las resultas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros, \u00a0contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tramitada en la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Judicial del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, radicada bajo el n\u00famero \u00a068001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que fue uno de los \u00a0directamente afectados con la determinaci\u00f3n adoptada en ese \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, verificado la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, se \u00a0pudo establecer que dicha Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 de \u00a0revisi\u00f3n la citada actuaci\u00f3n mediante providencia del \u00a024 de julio de 2017, advirti\u00e9ndose que de las pruebas \u00a0provenientes de la acci\u00f3n de tutela con radicado 48768 e \u00a0incorporadas a este tr\u00e1mite, tal como antes se anot\u00f3, \u00a0se encontr\u00f3 que por auto del 28 de marzo de 2017. El Tribunal \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia la anterior acci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil y la Direcci\u00f3n de Transito de Bucaramanga, \u00a0sin vincular a los terceros interesados en el resultado de esa \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tambi\u00e9n se verific\u00f3 que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil precis\u00f3 que notificada del tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuestionado, \u00abno dispuso la publicaci\u00f3n \u00a0de la misma en la p\u00e1gina web de la CNSC, ni que se surtiera la \u00a0notificaci\u00f3n a ning\u00fan tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese \u00a0sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, pese a surgirle un innegable \u00a0inter\u00e9s en las resultas de la misma, es dable concluir que le \u00a0fueron trasgredidas las garant\u00edas fundamentales deprecadas, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe concederse el resguardo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso y al derecho de defensa de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S SERRANO M\u00c9NDEZ, acorde \u00a0a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por \u00a0Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias y otros, contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de \u00a02017 y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n constitucional y vincule a CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S SERRANO M\u00c9NDEZ, as\u00ed \u00a0como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuaci\u00f3n \u00a0manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transportes de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, por cuanto los accionantes no agotaron los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ante el juez \u00a0natural del proceso. Tampoco se satisfacen los presupuestos \u00a0espec\u00edficos trazados por la Corte Constitucional, en torno a \u00a0la viabilidad de aquella frente a otra de la misma naturaleza. De \u00a0igual manera, sostuvo, que \u00abresulta \u00a0err\u00f3neo afirmar que el Honorable Tribunal debi\u00f3 \u00a0vincular al accionado \u201cpor ser directamente perjudicado con la \u00a0decisi\u00f3n que all\u00ed se tomaba, toda vez que para ese \u00a0momento, valga decir, antes del fallo de la tutela era \u00a0manifiestamente imposible identificar jur\u00eddica o f\u00e1cticamente \u00a0a qui\u00e9n o qui\u00e9nes deb\u00edan desvincularse de la \u00a0entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0empleados de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Bucaramanga, allegaron escrito a trav\u00e9s del cual solicitan \u00a0revocar la sentencia de primer grado, al estimar puntualmente, los \u00a0siguientes aspectos: (i) \u00a0se desconocieron las reglas fijadas en el Decreto 1834 de 2015 para \u00a0el reparto de acciones de tutelas masivas, y se afirm\u00f3 en el \u00a0fallo impugnado que no era posible su acumulaci\u00f3n, por \u00a0tratarse de un juez colegiado; (ii) \u00a0no se consider\u00f3 el precedente judicial relacionado con la \u00a0carencia actual de objeto, por acaecimiento de un hecho nuevo, pues, \u00a0se omiti\u00f3 su pronunciamiento en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0a pesar de haber sido planteado desde el traslado de la demanda; y, \u00a0(iii) \u00a0los \u00a0nombramientos en carrera, obedecieron a la aprobaci\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos, por lo que la nulidad decretada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, afecta sus derechos fundamentales, \u00a0sumado a que la parte accionante, no cuenta con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, habida cuenta que no particip\u00f3 en la \u00a0convocatoria que dio origen al radicado 2017-230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002, el cual desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional puede contar con vicios que afectan su validez, \u00a0situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el Juez de \u00a0Tutela, omite velar por el respeto al debido proceso, o al derecho de \u00a0defensa, de las partes e intervinientes en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, \u00a0estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio a los \u00a0accionados y terceros con intereses en su resultado, desarrolla la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales al permitir que las \u00a0partes ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. El \u00a0desconocimiento de dicho rito procesal socava, adem\u00e1s, las \u00a0bases estructurales del debido proceso, lo que indefectiblemente \u00a0conduce a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el \u00a0presente caso, como acertadamente lo detect\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0emerge una causal que invalida lo actuado, derivada de la no \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y, por ende, del litisconsorcio \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrutado el libelo de tutela, el accionante puso en evidencia el \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales, entre otros, de \u00a0defensa, al trabajo y al m\u00ednimo vital, dentro del fallo de \u00a0segunda instancia emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 otros a \u00a0favor de quienes, por concurso de m\u00e9ritos, optaron por \u00a0diferentes cargos ante la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transportes de Bucaramanga, incluido el desempe\u00f1aba, en \u00a0provisionalidad, desde el 23 de abril de 2015, acorde con la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 189 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para ello, explic\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia, \u00a0efectuada por el Director de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, con base \u00a0en la Resoluci\u00f3n 486 del 7 de septiembre de 2017, obedeci\u00f3 \u00a0al cumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, si Camilo Andr\u00e9s Serrano M\u00e9ndez ejerc\u00eda \u00a0como agente de tr\u00e1nsito, en provisionalidad, cuyo nombramiento \u00a0se hizo mediante acto administrativo de la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transportes, como m\u00ednimo, deb\u00eda ser \u00a0enterado de la suerte que corr\u00eda su actividad laboral, frente \u00a0a los mecanismos agotados por quienes aspiraban por su cargo, una vez \u00a0superaron las etapas del concurso de m\u00e9ritos, entre ellos, la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener el respectivo \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es decir, se desconoci\u00f3 el derecho de defensa de Camilo Andr\u00e9s \u00a0Serrano M\u00e9ndez, al interior del tr\u00e1mite constitucional \u00a0iniciado por la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga. Tanto m\u00e1s \u00a0cuando su despido fue fulminante, en cumplimiento de la orden \u00a0impartida por la segunda instancia. Aspectos que, \u00a0a no dudarlo, impon\u00edan garantizar la guarda de sus intereses, \u00a0cosa que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, como no se integr\u00f3 en debida forma el litis \u00a0consorcio necesario, acertado resulta la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sumado el quebranto al de \u00a0defensa a favor del accionante SERRANO MENDEZ, en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela denunciado, consecuente con lo cual, la nulidad decretada \u00a0aviene procedente, motivo suficiente para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo anterior no implica el desconocimiento de los argumentos de fondo \u00a0planteados por los impugnantes, mismos que coinciden con aquellos que \u00a0en otrora ocasi\u00f3n revisara la Corte1, \u00a0pues ante el flagrante menoscabo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0centr\u00f3 la decisi\u00f3n en reestablecer tal quebranto, antes \u00a0que abordar los temas referidos por las partes vinculadas al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sin embargo, ha de se\u00f1alarse que, en lo que toca a la posible \u00a0\u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de tutelas\u00bb, \u00a0emerge improcedente por tratarse de derechos aut\u00f3nomos del \u00a0directo afectado con la decisi\u00f3n acusada, am\u00e9n de que \u00a0tal petici\u00f3n no refleja ni evidencia irregularidades \u00a0sustanciales que enerven el fallo de primer grado. Finalmente, en \u00a0cuanto a los precedentes judiciales, la carencia actual de objeto por \u00a0hecho nuevo y, la legalidad o no de los nombramientos, la Sala no \u00a0encuentra razones suficientes para abordar su estudio hasta tanto \u00a0sean objeto de ponderaci\u00f3n por el juez de primer grado, una \u00a0vez subsanado el yerro decretado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, STP3788-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3496-2018, STP2773-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5515-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97731 \u00a0 Acta \u00a0124. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}