{"id":40314,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5504-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5504-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5504-2018\/","title":{"rendered":"STP5504-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5504-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098220 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S \u00a0MATEUS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad y el Alto Comisionado para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S \u00a0MATEUS RODR\u00cdGUEZ se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, descontando la pena de 52 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, tras declararlo penalmente responsable de los \u00a0delitos de homicidio agravado en las modalidades tentada y consumada \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2018 el peticionario solicit\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0el reconocimiento de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 \u00a0de 2016, alegando su condici\u00f3n de ex miembro del Frente 8\u00ba \u00a0de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 30 de enero siguiente el mencionado Despacho neg\u00f3 el \u00a0beneficio pretendido. Para el efecto, indic\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n no obra prueba sobre la pertenencia de \u00a0V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S MATEUS RODR\u00cdGUEZ \u00a0al mencionado grupo desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en criterio del interesado el Juzgado accionado omiti\u00f3 \u00a0examinar la conexidad de las conductas por las que fue procesado con \u00a0el conflicto armado. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que fue incluido \u00a0en el listado de excombatientes contenido en la Resoluci\u00f3n 109 \u00a0del 11 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, ahora acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con \u00a0ello, solicit\u00f3 que se ordene al Alto Comisionado para la Paz \u00a0que proceda a expedir la certificaci\u00f3n de pertenencia a las \u00a0FARC-EP y a suscribir el acta de compromiso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, demand\u00f3 que se deje sin efectos el auto interlocutorio \u00a0proferido el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y se le ordene \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n en la que realice un verdadero \u00a0an\u00e1lisis respecto de la conexidad de los hechos por los que \u00a0fue condenado con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad del auto controvertido. Agreg\u00f3 que en el caso \u00a0bajo examen se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto \u00a0el accionante no recurri\u00f3 la providencia del 30 de enero de \u00a02018 en ejercicio de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, solicit\u00f3 que se niegue por \u00a0improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que \u00a0la oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto \u00a0administrativo por medio del cual acredite la pertenencia de V\u00cdCTOR \u00a0ANDR\u00c9S MATEUS RODR\u00cdGUEZ a las FARC-EP. Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que compete a los funcionarios judiciales estudiar la \u00a0aplicaci\u00f3n de los postulados previstos en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1820 de 2016 en aquellos eventos en que el peticionario \u00a0haya sido condenado por delitos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo. \u00a0Resalt\u00f3 que el accionante pudo controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que considera adversa a sus intereses a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios, pero no lo hizo. En su lugar, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, desconociendo con ello su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la \u00a0decisi\u00f3n censurada se ofrece razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2018 V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S MATEUS RODR\u00cdGUEZ \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de apelar el fallo, al plasmar \u00a0\u00abimpugno\u00bb \u00a0junto a su firma, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal cumplida en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, con sustento en argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que la omisi\u00f3n puesta de presente \u00a0permiti\u00f3 que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (CC SU\u2013111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0encuentra la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida \u00a0del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, como \u00a0se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que la libertad \u00a0condicionada \u00a0se \u00a0aplicar\u00e1 a partir del d\u00eda de entrada en vigor de la \u00a0norma, esto es, del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de \u00a0diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surti\u00f3 plenos \u00a0efectos el citado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0palmario que con tal disposici\u00f3n se introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, de las sanciones principales y accesorias, \u00a0seg\u00fan el caso, as\u00ed como de la acci\u00f3n civil y de \u00a0la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial \u00a0competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las \u00a0FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la \u00a0firma del Acuerdo Final de Paz (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a01820 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 3\u00ba numeral 9, literal I, numeral 5.1.2. Componente de \u00a0Justicia del Acuerdo de Paz, aclar\u00f3 cuales son los delitos \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado: \u00abSon \u00a0delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas \u00a0punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa \u00a0de su comisi\u00f3n, o haya jugado un papel sustancial en la \u00a0capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su \u00a0decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en que fue cometida o en \u00a0el objetivo para el cual se cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde con el referido art\u00edculo 17 y el Decreto 277 de \u00a02017, su concesi\u00f3n qued\u00f3 supeditada al cumplimiento de \u00a0los \u00a0siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia \u00a0o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrantes \u00a0de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz \u00a0con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados \u00a0por representantes designados por dicha organizaci\u00f3n \u00a0expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados \u00a0conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior \u00a0aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o \u00a0investigue por pertenencia a las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las \u00a0FARC-EP, aunque no se condene por un delito pol\u00edtico, siempre \u00a0que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los \u00a0requisitos de conexidad establecidos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes \u00a0sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos \u00a0pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las \u00a0investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias \u00a0judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o \u00a0procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las \u00a0FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitar\u00e1 al \u00a0Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que \u00a0acrediten lo anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para que sea procedente la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos ya se\u00f1alados deben acreditarse los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0sea o haya sido miembro de las FARC EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o \u00a0condenado sean con ocasi\u00f3n al conflicto armado y en raz\u00f3n \u00a0de su pertenencia al grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0las conductas punibles se hayan cometido antes del 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber \u00a0permanecido cuando menos cinco a\u00f1os privado de la libertad por \u00a0esos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acta de compromiso que refiere el art\u00edculo 14 de Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 de 2017, adem\u00e1s es necesario precisar la concurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos espec\u00edficos del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01820 de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso, \u00a0debe estar acreditado que la situaci\u00f3n de quien solicita la \u00a0aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 \u00a0se enmarca en alguno de los citados presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acci\u00f3n \u00a0penal, que el injusto en virtud del cual se le conden\u00f3, \u00a0procesa o investiga fue cometido en raz\u00f3n a su pertenencia a \u00a0las FARC-EP o por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado y, adem\u00e1s, que las \u00a0conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0del acuerdo final. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, indic\u00f3 que por oficio \u00a0OFI18-00005870\/JMSC112000 del 24 de enero de 2018, la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz certific\u00f3 que el peticionario no \u00a0se encuentra en los listados parciales entregados por las FARC-EP. \u00a0Sumado a ello, concluy\u00f3 que de la actuaci\u00f3n no se \u00a0deduce, \u00a0como exige el numeral 2\u00ba en menci\u00f3n, que existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n directa entre los hechos por los que el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali emiti\u00f3 \u00a0condena y el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la sentencia de primera instancia proferida el 27 de \u00a0septiembre de 2006 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, advierte la Sala que no se hace ninguna \u00a0alusi\u00f3n al grupo desmovilizado FARC-EP, ni a la pertenencia \u00a0del actor a \u00e9ste. Tampoco se ofrecen elementos a partir de los \u00a0cuales pueda inferirse tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales de V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S MATEUS \u00a0RODR\u00cdGUEZ, no procede la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S MATEUS \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5504-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098220 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00cdCTOR ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}