{"id":40311,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5501-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5501-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5501-2018\/","title":{"rendered":"STP5501-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5501-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 3 Especializada \u00a0de Santa Marta, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0reconocidos en la actuaci\u00f3n penal que ser\u00e1 descrita a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, contra EDINSON \u00a0EDUARDO QUINTERO PITTA \u00a0se adelanta un proceso penal bajo el tr\u00e1mite de la Ley 906 de \u00a02004, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0agravados, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia preparatoria celebrada el 14 de febrero de 2018, dicho \u00a0despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n de la defensa encaminada a la \u00a0exclusi\u00f3n de medios de prueba1 \u00a0solicitados por la Fiscal\u00eda para ser practicados en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. El Juzgado no concedi\u00f3 la alzada propuesta, \u00a0en raz\u00f3n a que el auto que niega la oposici\u00f3n a la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral no es susceptible de tal \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del peticionario esa \u00a0determinaci\u00f3n lesiona sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, pues la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un \u00a0error de hecho por falso juicio de legalidad, \u00abrayando \u00a0en el prevaricato por acci\u00f3n\u00bb. Consecuente \u00a0con ello, solicit\u00f3 se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0censurada, se habilite la oportunidad para sustentar la apelaci\u00f3n \u00a0y se conceda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a022 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 20 Judicial II \u2013 Penal se opuso a la \u00a0prosperidad de la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante pretende convertir la acci\u00f3n excepcional de \u00a0tutela en una tercera instancia, para cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial por el solo hecho de ser contraria a su estrategia \u00a0defensiva. Destac\u00f3 que la defensa al solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0de algunas de las pruebas testimoniales y periciales pedidas por la \u00a0Fiscal\u00eda, no sustent\u00f3 su requerimiento con fundamento \u00a0en la ilicitud de las pruebas. En contraste, s\u00f3lo se limit\u00f3 \u00a0a denotar la falta de pertinencia, conducencia y utilidad de esos \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Santa \u00a0Marta requiri\u00f3 que se niegue el amparo demando. En lo \u00a0esencial, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste, \u00a0a su vez, relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y destac\u00f3 \u00a0que el mecanismo excepcional resulta improcedente, por tratarse de un \u00a0proceso todav\u00eda en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trata de un proceso en curso al interior del cual deben \u00a0ejercerse los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se reprocha la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de denegar la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n de pruebas formulada por la defensa de \u00a0EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, respecto de algunos dict\u00e1menes \u00a0periciales y testimonios. Lo anterior, por cuanto en su criterio los \u00a0informes de laboratorio no indican el perito que los practic\u00f3 \u00a0y, adem\u00e1s, porque los testigos no eran directos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello desconoce la \u00a0independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y es all\u00ed \u00a0donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas superiores. Est\u00e1 fuera de lugar, en \u00a0consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n \u00a0a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una \u00a0posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo se\u00f1alado, es del caso anotar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta, no \u00a0se advierte caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0para solicitar una exclusi\u00f3n de pruebas debe advertirse la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la obtenci\u00f3n \u00a0del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad \u00a0de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe \u00a0explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer caso, corresponder\u00e1 denotar el derecho fundamental \u00a0desconocido en la obtenci\u00f3n de la prueba que se pretende \u00a0excluir y, respecto del segundo, ser\u00e1 necesario evidenciar el \u00a0grave desconocimiento de las normas procesales que causan la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed las cosas, la \u00a0petici\u00f3n debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ. \u00a0SP8473-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante plante\u00f3 \u00a0una solicitud de exclusi\u00f3n de los informes de investigador de \u00a0laboratorio y de los testigos, pues estim\u00f3 que \u00ablas \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda fueron presentadas de forma tautol\u00f3gica \u00a0y ambigua, tanto es as\u00ed que no determin\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0calidad viene el sinn\u00famero de declarantes, si son testigos \u00a0directos o indirectos. [\u2026]. Pido que se excluyan los informes \u00a0de laboratorio, yo no s\u00e9 si el intendente [\u2026] es perito \u00a0o no, si son meros polic\u00edas que trabajan en el laboratorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palpable que los argumentos de la defensa se alejan de \u00a0la posible consolidaci\u00f3n de una ilicitud o ilegalidad en la \u00a0obtenci\u00f3n de las pruebas referidas. En contraste, pretenden \u00a0desvirtuar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, \u00a0correspondiendo a planteamientos propios de una solicitud de \u00a0inadmisi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la decisi\u00f3n reprochada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque la parte actora no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte \u00a0la Corte que si el apoderado judicial del accionante estaba \u00a0inconforme con el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n intentado \u00a0contra la providencia que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0pruebas de la Fiscal\u00eda, tuvo la posibilidad de promover el \u00a0recurso de queja como lo indica el art\u00edculo 179B Ley 906 de \u00a02004. Sin embargo, no lo invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese \u00a0medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que el \u00a0auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por EDINSON EDUARDO QUINTERO PITTA, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales como: testimonios y dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periciales. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5501-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97963 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}