{"id":40309,"date":"2023-09-13T21:50:15","date_gmt":"2023-09-13T21:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5498-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:15","slug":"stp5498-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5498-2018\/","title":{"rendered":"STP5498-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5498-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de ANDR\u00c9S FELIPE ISAZA CORT\u00c9S, contra el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ISAZA CORT\u00c9S como presunto autor del delito de \u00a0homicidio agravado, por hechos ocurridos el 23 de marzo de 2017. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Cisneros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en curso de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de \u00a0febrero de 2018, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que celebr\u00f3 \u00a0un \u00a0preacuerdo con el acusado. En \u00e9ste, ISAZA CORT\u00c9S \u00a0aceptaba su responsabilidad en los hechos objeto de acusaci\u00f3n \u00a0a cambio de que se reconociera a su favor la circunstancia de \u00a0marginalidad o pobreza extrema contemplada en el art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 599 de 2000. Consecuente con ello, se convino una pena a \u00a0imponer de 8 a\u00f1os y la concesi\u00f3n del sustituto de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, el Despacho de conocimiento imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al referido acuerdo. Inconforme con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n el representante de v\u00edctimas la apel\u00f3 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revoc\u00f3 \u00a0el 9 de marzo de 2018. En su lugar, lo improb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de juicio para acreditar la condici\u00f3n \u00a0de marginalidad del acusado, ni su influencia en la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito. Por ende, concluy\u00f3 que no es posible \u00a0aplicarla como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del censor, dicha providencia resulta violatoria de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 la jurisprudencia aplicable, conforme con \u00a0la cual el control ejercido respecto de los preacuerdos es \u00a0estrictamente formal. As\u00ed mismo, acus\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada de incurrir en los defectos procedimental absoluto \u00a0y org\u00e1nico. Por lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 que el auto \u00a0cuestionado desconoci\u00f3 los principios de limitaci\u00f3n y \u00a0non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y se confirme la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de abril de 2018, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resalt\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha admitido, de \u00a0manera excepcional, que los jueces realicen un control material \u00a0respecto de aquellos preacuerdos que resulten totalmente exentos de \u00a0soportes normativos o f\u00e1cticos. Con fundamento en tales \u00a0razonamientos, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y \u00a0se opuso a la prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Procuradur\u00eda 140 Judicial II coadyuv\u00f3 la \u00a0presente demanda de tutela. Indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal tiene establecido que la contraprestaci\u00f3n que ofrezca la \u00a0Fiscal\u00eda en la negociaci\u00f3n de un preacuerdo no requiere \u00a0prueba y, por tanto, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad del \u00a0auto interlocutorio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el defensor Napole\u00f3n William Rengifo afirm\u00f3 \u00a0que el auto de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia desconoce los postulados del debido \u00a0proceso que le asisten al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Cisneros remiti\u00f3 copia de las \u00a0decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido contra \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ISAZA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el procesado identific\u00f3 adecuadamente los hechos en los \u00a0que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados \u00a0(debido proceso y defensa). Ahora bien, dado que se trata de una \u00a0garant\u00eda fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia \u00a0constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de \u00a0desconocer \u00a0los precedentes judiciales emitidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida fue proferida el pasado 9 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si \u00a0bien es cierto que ANDR\u00c9S FELIPE ISAZA CORT\u00c9S puede \u00a0plantear su inconformidad dentro del referido proceso a trav\u00e9s \u00a0de los instrumentos de apelaci\u00f3n y, eventualmente, casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que tal soluci\u00f3n no resulta id\u00f3nea \u00a0para conjurar las irregularidades denunciadas, puesto que en la \u00a0pr\u00e1ctica ser\u00eda someterla a desarrollar todas las etapas \u00a0de la causa, luego de lo cual podr\u00eda volver a proponer la \u00a0presunta ilegalidad de la decisi\u00f3n que improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo, de manera que, para el momento en que se lleguen a \u00a0resolver tales medios de impugnaci\u00f3n, el derecho al debido \u00a0proceso habr\u00eda sido afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en sus \u00a0m\u00e1s recientes decisiones, en las cuales se ha privilegiado la \u00a0naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre las \u00a0posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0CSJ \u00a0SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, se indic\u00f3 \u00a0que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que la Fiscal\u00eda haga de \u00a0los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede \u00a0ser censurada ni por el juez ni por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en SP13939-2014, \u00a0concluy\u00f3 que en t\u00e9rminos de legalidad o estricta \u00a0tipicidad, el Fiscal puede definir qu\u00e9 conducta imputa o \u00a0imputar una menos gravosa, pero no le est\u00e1 permitido \u00abcrear \u00a0tipos penales\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3, que el Juez de Conocimiento \u00a0est\u00e1 obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscal\u00eda, \u00a0salvo que este desconozca o quebrante las garant\u00edas \u00a0fundamentales, verifique alg\u00fan vicio en el consentimiento o \u00a0afecte el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que dichas \u00a0circunstancias se estructurar\u00edan cuando el Fiscal pasa por \u00a0alto aspectos como dos beneficios incompatibles, acceda a una rebaja \u00a0superior a la permitida o no cumpla las exigencias punitivas para \u00a0acceder a alg\u00fan subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, \u00a0precis\u00f3 que por \u00a0tratarse de un preacuerdo no hay lugar al debate probatorio y, por \u00a0ello, no existe la obligaci\u00f3n de demostrar la causal de \u00a0disminuci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, estableci\u00f3 que no existe ninguna norma de \u00a0car\u00e1cter legal o constitucional que imponga a la Fiscal\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de probar la causal de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva otorgada como contraprestaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta \u00a0ser\u00eda una exigencia contraria a la l\u00f3gica misma del \u00a0instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada la \u00a0circunstancia que obliga aminorar la sanci\u00f3n, lo pertinente no \u00a0es otorgarla en el preacuerdo como \u00fanico beneficio, sino \u00a0reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo.\u00bb \u00a0(CSJ SP13939-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura ha sido ratificada \u00a0en \u00a0varios fallos \u00a0de \u00a0tutela, mediante los cuales se concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias \u00a0del fiscal. (CSJ STP, \u00a010 Mar 2016, Rad. 84761, CSJ STP, 9 Feb 2017, Rad. 90162 y CSJ STP, \u00a026 Jul 2017, Rad. 93162). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en sede de casaci\u00f3n se ha mantenido el mismo criterio en los \u00a0pronunciamientos CSJ \u00a0SP, 1 Jun 2016, Rad. 46101; SP \u00a024 Feb 2016, Rad. 45736 \u00a0y SP 25 Ene 2017, Rad. 48293. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan \u00a0aplicables al caso examinado, como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 9 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Cisneros y, en su lugar, improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito entre ANDR\u00c9S FELIPE ISAZA CORT\u00c9S y \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para el efecto, \u00a0argument\u00f3 que \u00e9sta le reconoci\u00f3 la circunstancia \u00a0atenuante de marginalidad prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0599 de 2000, sin acreditar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, la autoridad accionada se apart\u00f3 \u00a0de \u00a0la filosof\u00eda que orienta el sistema procesal penal de 2004 e \u00a0invadi\u00f3 \u00a0el \u00a0rol atribuido a la Fiscal\u00eda, por cuanto desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0el preacuerdo es un acto de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, concretamente en un defecto material o sustantivo, es \u00a0decir, una interpretaci\u00f3n normativa inaceptable con \u00a0trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del \u00a0interesado (CC SU 770 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que en la determinaci\u00f3n censurada \u00a0prevaleci\u00f3 el criterio del funcionario judicial en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00fanico beneficio concedido al procesado, acto que, como \u00a0se vio, es exclusivo y excluyente del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de ANDR\u00c9S FELIPE ISAZA CORT\u00c9S y, en \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto el auto interlocutorio \u00a0proferido el 9 de marzo de 2018 y aprobado en acta del 23 de febrero \u00a0siguiente, por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, \u00a0para \u00a0que en su lugar, el asunto \u00a0se dirima conforme al ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0jurisprudencia vigente para el caso, seg\u00fan los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISAZA CORT\u00c9S. En consecuencia, DEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2018 y aprobado en acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de febrero siguiente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Antioquia, dentro de la actuaci\u00f3n 2017-80017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n judicial que, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, eval\u00fae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FELIPE ISAZA CORT\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la jurisprudencia vigente para el caso y los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5498-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098071 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de abril dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}