{"id":40308,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5490-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5490-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5490-2018\/","title":{"rendered":"STP5490-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5490-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RAFAEL ENRIQUE \u00a0ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla \u2013 Sala Laboral -, a quienes acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en \u00a0condiciones dignas, seguridad social, igualdad, entre otros, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u00a0ESP, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RAFAEL \u00a0ENRIQUE ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P., \u00a0con \u00a0el fin que se declarara ser \u00a0beneficiario de la \u00a0recopilaci\u00f3n \u00a0de convenciones colectivas de trabajo, actas extra convencionales y \u00a0resoluciones suscritas entre CORELCA y SINTRAELECOL 1997-1999; por lo \u00a0que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele y pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al actor en cuant\u00eda de $1.550.194.20 \u00a0mensuales, as\u00ed como a indexar la primera mesada m\u00e1s los \u00a0reajustes de ley; decisi\u00f3n revocada el 26 de marzo de 2010, \u00a0por el Tribunal Superior de la misma ciudad, absolviendo a la \u00a0cita entidad \u00a0de las prestaciones y pretensiones invocadas en su contra, al \u00a0considerar que el accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, pues al cumplir los 55 a\u00f1os de edad no \u00a0se encontraba laborando para la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0demandante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para luego, el 9 de agosto de 2017, no casar el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, RAFAEL \u00a0ENRIQUE ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA \u00a0promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso y a los que dijo llamar \u00aba \u00a0la tercera edad y violaci\u00f3n al derecho sustantivo\u00bb, \u00a0ante la equivocada interpretaci\u00f3n que se le diera a las \u00a0disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre \u00a0Corelca y Sintraelecol (1987-1999), pues el art\u00edculo 20 es \u00a0claro y preciso en manifestar que la pensi\u00f3n si obtiene \u00a0cumplidos los 20 a\u00f1os de servicio, sin que se exija que el \u00a0trabajador debe cumplir los 55 a\u00f1os de edad en vigencia del \u00a0contrato de trabajo. Criterio reconocido por cierto en el salvamento \u00a0de voto de la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo que \u00a0presentara al fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin valor las sentencias emitidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal de Medell\u00edn, para que \u00a0en su lugar, se ordene reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones en los t\u00e9rminos \u00a0de la demanda instaurada, por haber reunido los requisitos de edad y \u00a0tiempo previstos en la norma de Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2017, junto con su \u00a0respectivo salvamento de voto, que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, al atacarse una decisi\u00f3n judicial, amen que la \u00a0entidad no se encuentra facultada para reconocer ni pagar pensiones o \u00a0reliquidaciones de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por RAFAEL \u00a0ENRIQUE ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Labora, que no \u00a0cas\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 \u00a0Sala Laboral &#8211; el 26 de marzo de 2010, que revoc\u00f3 la condenada \u00a0emitida contra la \u00a0Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u00a0ESP, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0actor, para en lugar, absolverla de dichas pretensiones, \u00a0pues a juicio del demandante, se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues \u00a0interpretaron equivocadamente el contenido del art\u00edculo 20 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre Corelca y \u00a0Sintraelecol 1987-1999, en tanto all\u00ed en manera alguna se \u00a0establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de \u00a0cumplir los 55 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que la \u00a0sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan \u00a0el libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, arribando \u00a0a conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al \u00a0haber interpretado equivocadamente el contenido del art\u00edculo \u00a020 de la Convenci\u00f3n Colectiva ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando recalca \u00a0la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo \u00a0pactado por las partes en virtud de una negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0debe entenderse que ser\u00e1 aplicado a situaciones presentadas en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, y una vez \u00e9ste termina, \u00a0cesan las obligaciones rec\u00edprocas, salvo que las partes de \u00a0com\u00fan acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones \u00a0ulteriores, am\u00e9n de que si \u00e9stos quieren incluir \u00a0algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de \u00a0manera expresa clara y manifiesta, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 \u00a0respecto de no exigir al trabajador que debe estar vinculado al \u00a0momento de cumplir la edad de los 55 a\u00f1os para hacerse \u00a0acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, descendiendo en el estudio pertinente, tenemos \u00a0que el Art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0consagra que la convenci\u00f3n colectiva tiene por objeto \u00abfijar \u00a0las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante \u00a0su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten \u00a0las partes en virtud de la negociaci\u00f3n colectiva, debe \u00a0entenderse que tienen vocaci\u00f3n de ser aplicadas a situaciones \u00a0existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, \u00a0pues una vez \u00e9ste termine, cesan las obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha considerado entre \u00a0otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la \u00a0sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las \u00a0previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de \u00a0los contratos de trabajo, admite una excepci\u00f3n, cuando las \u00a0partes de com\u00fan acuerdo as\u00ed lo dispongan, y prevean la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que \u00a0ello implique vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0no existir prohibici\u00f3n expresa al respecto. Sin embargo, esa \u00a0situaci\u00f3n por ser excepcional, debe quedar consagrada de \u00a0manera expresa, clara y manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en las providencias \u00a0referidas: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que al verificarse que las partes en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva en el sub \u00a0lite, no \u00a0entronizaron la previsi\u00f3n pensional dejando expresamente \u00a0consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido \u00a0en favor de los \u00abextrabajadores\u00bb, \u00a0permitiendo as\u00ed el cumplimiento del requisito de la edad \u00a0despu\u00e9s de extinguida la relaci\u00f3n laboral, hecho que no \u00a0se discute dada la orientaci\u00f3n jur\u00eddica del ataque, el \u00a0Tribunal no pod\u00eda conceder la prerrogativa deprecada tratando \u00a0de desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n de los contratantes ni \u00a0apelando a \u00abla filosof\u00eda y finalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida\u00bb, pues con esa conducta transgredir\u00eda el \u00a0recto entendimiento que debe darse al art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocaci\u00f3n \u00a0legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales \u00a0mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad dentro del marco \u00a0legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio \u00a0pro operario, pues \u00a0por regla general \u00e9ste s\u00f3lo \u00abopera \u00a0frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una \u00a0incertidumbre f\u00e1ctica\u00bb (CSJ \u00a0SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, al tratar la Sala el tema de la \u00a0extensi\u00f3n de beneficios convencionales a extrabajadores \u00a0precis\u00f3 en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y \u00a0SL2478 del \u00a022 de febrero del mismo a\u00f1o lo siguiente: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n laboral rectific\u00f3 el criterio \u00a0sostenido en la sentencia \u00a0SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la misma cl\u00e1usula convencional en los \u00a0t\u00e9rminos aducidos por el demandante, \u00a0para reiterar que el \u00fanico entendimiento que admite la \u00a0cl\u00e1usula extralegal aludida es el de que la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n all\u00ed prevista se causa o se adquiere con el \u00a0requisito del n\u00famero de a\u00f1os de prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador \u00a0que permanece vinculado al servicio del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y \u00a0fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por \u00a0el accionante, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido \u00a0el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en \u00a0la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni sea comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no est\u00e1 a \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y a la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional, \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son \u00a0simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse la \u00a0convenci\u00f3n con referencia a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0cuando el trabajador no est\u00e1 vinculado a la empresa al cumplir \u00a0los 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues lo \u00a0\u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta equivocaci\u00f3n \u00a0al interpretar una norma de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues \u00a0aunque BECERRA PINEDA dijo que a otra persona en condiciones \u00a0similares a la suya, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago las prestaciones que \u00a0requiere cuando el trabajador no labora para la empresa al cumplir \u00a0los 55 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada explic\u00f3 las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales deb\u00eda rectificar el an\u00e1lisis \u00a0expuesto en la sentencia \u00a0conocida con el n\u00famero SL1158-2016, radicado 43608. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por RAFAEL ENRIQUE \u00a0ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por RAFAEL \u00a0ENRIQUE ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5490-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98138 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RAFAEL ENRIQUE \u00a0ANDR\u00c9S BECERRA PINEDA contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}