{"id":40307,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5487-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5487-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5487-2018\/","title":{"rendered":"STP5487-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5487-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SONIA MENDOZA \u00a0SANTIAGO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien \u00a0acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el \u00a0Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 13 Laboral de Circuito y a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SONIA MENDOZA SANTIAGO inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0el \u00a0Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente J.C.O.M., a partir del 4 de marzo de 2010, en la misma \u00a0cuant\u00eda que \u00e9ste devengaba, con sus incrementos \u00a0legales, e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0conden\u00f3 a la demandada accediendo a las pretensiones y \u00a0prestaciones de la accionante; decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada \u00a0ciudad, \u00a0mediante fallo del 3 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuya \u00a0demanda fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual el 27 de febrero de 2018, mediante \u00a0su Sala de Descongesti\u00f3n cas\u00f3 \u00a0el citado fallo, para en su lugar, absolver a la convocada juicio de \u00a0todas las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, SONIA MENDOZA SANTIAGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que \u00a0afectaron su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0como quiera que la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 adolece \u00a0de un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio\u00bb, \u00a0pues lleg\u00f3 \u00a0a una conclusi\u00f3n que no se compadece con los que demostraban \u00a0los hechos y las pruebas debidamente aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir lo que en su sentir se\u00f1alaron varios de los \u00a0testigos que comparecieron a declarar en el proceso ordinario \u00a0laboral, considera que se demostr\u00f3, contrario a lo que \u00a0consider\u00f3 la demandada, que existi\u00f3 la convivencia y \u00a0dependencia econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, por \u00a0lo que la decisi\u00f3n que en derecho debi\u00f3 emitirse fue la \u00a0confirmaci\u00f3n de las sentencias de instancia, que reconocieron \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo del derecho invocado, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 de febrero de 2018, para que en \u00a0su lugar, se le ordene no casar la sentencia del Tribunal que \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionada y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0trav\u00e9s del magistrado Santander \u00a0Rafael Brito Cuadrado, \u00a0refiriendo que en la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 se \u00a0explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n atacada mediante el recurso extraordinario, la \u00a0cual respeto los lineamientos legales y constitucionales, tanto en su \u00a0tr\u00e1mite como en el fondo, guardando coherencia con la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de \u00a0SONIA MENDOZA SANTIAGO, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 27 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, que cas\u00f3 la proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral &#8211; el 3 de mayo de 2011, \u00a0que hab\u00eda condenado al Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones al reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente J.C.O.M., para en su \u00a0lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas en \u00a0su contra, \u00a0pues a juicio de la accionante, se \u00a0est\u00e1 ante una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por la indebida valoraci\u00f3n probatoria que se efectuara, pues a \u00a0pesar de estar demostrada la convivencia \u00a0y dependencia econ\u00f3mica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente se neg\u00f3 la misma, pretendiendo en \u00a0consecuencia la confirmaci\u00f3n de las sentencias de instancia \u00a0que si accedieron a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que la \u00a0sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan \u00a0la libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica que all\u00ed se efectuara, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0que no se demostr\u00f3 la convivencia y dependencia entre la \u00a0accionante y el causante, cuando los testimonios debidamente \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n permit\u00edan, como bien lo \u00a0se\u00f1alaron los jueces de instancia, establecer el cumplimiento \u00a0de los presupuestos exigidos legalmente para el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no le asiste raz\u00f3n a la libelista cuando recalca la \u00a0supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, \u00a0pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que \u00a0no solo se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente, \u00a0sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al \u00a0plenario, concluyendo que los elementos de prueba permit\u00edan \u00a0determinar que la demandante no convivi\u00f3 con el causante o que \u00a0los uni\u00f3 lazos de amor, solidaridad, colaboraci\u00f3n y \u00a0apoyo mutuo, y por esa raz\u00f3n, su muerte le ha generado esa \u00a0carencia econ\u00f3mica, moral afectiva, que es la que busca \u00a0atender la seguridad social y que justifica su intervenci\u00f3n. \u00a0Dijo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Sala antes de asumir el estudio de la cuesti\u00f3n \u00a0objeto de debate que, en efecto, la norma que gobierna la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes reclamada, es el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003, precepto que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del asegurado se produjo el 4 \u00a0de marzo de 2010, en vigencia de aquella normativa, por lo que se \u00a0abre paso a determinar si el ad quem incurri\u00f3 en el desviado \u00a0juicio hermen\u00e9utico que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, ha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordarse que la convivencia ha sido entendida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, a la vida en com\u00fan de la pareja y a los lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amor, solidaridad, colaboraci\u00f3n y apoyo mutuo. Esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha exigencia ha sido ilustrada como la \u00abefectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareja, basada en lazos de afecto y el \u00e1nimo de brindarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sost\u00e9n y asistencia rec\u00edprocos\u00bb (CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sobre el correcto entendimiento de la convivencia, la \u00a0Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la \u00a0sentencia CSJ SL21019-2017, ha precisado: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa orientaci\u00f3n jurisprudencial, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0estudiar los diferentes medios de convicci\u00f3n denunciados por \u00a0la censura, aptos en casaci\u00f3n, con miras a establecer si el ad \u00a0quem se equivoc\u00f3 al concluir que se acredit\u00f3 la \u00a0convivencia alegada por la accionante respecto de Julio Cesar Obeso \u00a0Marriaga. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace necesario transcribir la declaraci\u00f3n que la demandante \u00a0realiz\u00f3 dentro de la investigaci\u00f3n administrativa que \u00a0adelant\u00f3 la demandada, que obra a folio 61 y 62 del cuaderno \u00a0n.\u00b0 1, fundamento documental de la prueba antes referida: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte de las pruebas antes mencionadas que no se acredita que \u00a0efectivamente la demandante haya convivido con el causante, \u00a0haciendo \u00a0vida en com\u00fan de pareja y que los haya unido lazos de amor, \u00a0solidaridad, colaboraci\u00f3n y apoyo mutuo, y por esa raz\u00f3n, \u00a0su muerte le ha generado esa carencia econ\u00f3mica, moral o \u00a0afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que \u00a0justifica su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto se tiene que el Tribunal err\u00f3 al concluir que la \u00a0demandante ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente con \u00a0el se\u00f1or Julio Cesar obeso Marriaga y como quiera que ello fue \u00a0acreditado con fundamento en medios probatorios aptos en casaci\u00f3n, \u00a0le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial acusada, para \u00a0lo cual habr\u00e1 de se\u00f1alarse que tiene raz\u00f3n el \u00a0impugnante al denunciar su err\u00f3nea valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la entidad accionada, en ning\u00fan momento, ha reconocido la \u00a0condici\u00f3n de beneficiaria de la actora SONIA MENDOZA SANTIAGO, \u00a0pues ni lo hizo en el tr\u00e1mite administrativo que se adelant\u00f3 \u00a0y que termin\u00f3 con su negativa a otorgar dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, y menos a\u00fan, en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda, cuando a ra\u00edz de la afirmaci\u00f3n que se \u00a0consign\u00f3 en el hecho d\u00e9cimo tercero de dicha pieza \u00a0procesal, en que se alud\u00eda a la convivencia que sostuvo con el \u00a0causante, se dijo textualmente: \u00abno es cierto lo manifestado \u00a0por la parte demandante, ya que la actora no logr\u00f3 demostrar \u00a0la convivencia afectiva los 5 \u00faltimos a\u00f1os anteriores \u00a0al fallecimiento del causante en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, de acuerdo a la resoluci\u00f3n No. 012906 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba testimonial de los declarantes Josman Alonso Luna Rojas, \u00a0Yadira Esther Truyol Herrera, Luis Eduardo V\u00e1squez de los \u00a0Reyes y de Kelvin Enrique Obeso Mendoza, demuestran la calidad de \u00a0nuera de la demandante respecto del se\u00f1or Julio \u00a0Cesar obeso Marriaga, quien lejos de ser su compa\u00f1ero \u00a0permanente, si evidencian la relaci\u00f3n de abuelo del causante \u00a0respecto de los hijos de la actora \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El deponente Josman Alonso Luna Rojas asever\u00f3 que Julio Cesar \u00a0obeso Marriaga ostentaba la calidad de abuelo de los hijos de la \u00a0demandante sin acreditar la ayuda mutua con la actora \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Yadira Esther Truyol Herrera manifest\u00f3 que la \u00a0demandante viv\u00eda con el causante, \u00abquien lo atend\u00eda\u00bb \u00a0sin manifestar claramente la calidad e compa\u00f1era permanente de \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Luis Eduardo V\u00e1squez de los Reyes adujo que \u00ablos \u00a0ve\u00eda juntos\u00bb, sin acreditar fehacientemente que la \u00a0accionante fuera compa\u00f1era permanente, pues no defini\u00f3 \u00a0circunstancias concretas que tendieran a establecer dicha calidad, \u00a0sino \u00fanicamente tener conocimiento que conviv\u00edan juntos \u00a0por ayuda mutua. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Kelvin Enrique Obeso Mendoza, quien declara en calidad de hijo de la \u00a0demandante, tampoco establece la calidad de la accionante de \u00a0compa\u00f1era permanente del pensionado, porque al referirse a \u00a0este lo defini\u00f3 como \u00abpadre \u00a0de crianza\u00bb y su abuelo. Tambi\u00e9n adujo que la actora \u00a0trabaj\u00f3 inicialmente en la casa del causante, para luego \u00a0manifestar que convivieron juntos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto, se tiene que la demandante no logr\u00f3 comprobar la \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente de Julio Obeso Marriaga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n que antecede, conlleva a concluir, sin asomo de \u00a0duda, que si \u00a0pretend\u00eda el reconocimiento del derecho alegando su condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente, estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0probar, adem\u00e1s de dicha calidad, la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos de convivencia, de conformidad con la regla \u00a0 onus probandi incumbit actori que recoge los art\u00edculos \u00a0177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0aplicable por analog\u00eda en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad \u00a0social. No obstante, dicha carga procesal fue desatendida en el sub \u00a0judice, por lo que la decisi\u00f3n del sentenciador de segundo \u00a0grado no resulta ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida y defectuosa valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, \u00a0cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente \u00a0consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse las pruebas \u00a0testimoniales practicadas dentro de proceso ordinario para concluir \u00a0que ten\u00eda derecho a las prestaciones alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable1, \u00a0en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, por el \u00a0contrario, lo \u00fanico que se advierte es la inconformidad de la \u00a0actora con la valoraci\u00f3n probatoria que efectuara el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que le \u00a0permiti\u00f3 concluir que la demandante no demostr\u00f3 haber \u00a0convivido con el causante, haciendo una vida com\u00fan de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de SONIA \u00a0MENDOZA SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de SONIA MENDOZA SANTIAGO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5487-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98090 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SONIA MENDOZA \u00a0SANTIAGO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}