{"id":40306,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5416-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5416-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5416-2018\/","title":{"rendered":"STP5416-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5416-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a097783 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones y Desarrollo S.A.S. mediante su representante legal, \u00a0contra el fallo proferido el 02 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante \u00a0el cual se concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado respecto \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda \u00a082 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el \u00a0Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones que denegaron el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada bajo el n\u00famero 76001600019920161174500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor que en marzo 31 de 2016 la sociedad \u00a0que representa interpuso denuncia penal en contra de Eli Prado Reina \u00a0y Carmen Elisa Ram\u00edrez Beltr\u00e1n por los delitos de falso \u00a0testimonio y fraude procesal, gener\u00e1ndose el SPOA No. \u00a076001-6000-199-2016-11745-00, que correspondi\u00f3 a la Fiscal 82 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Que los delitos denunciados se cometieron dentro del \u00a0proceso civil ordinario de Resoluci\u00f3n de contrato, que curs\u00f3 \u00a0en primera instancia ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito, escenario donde denegaron las pretensiones de los se\u00f1ores \u00a0ELI PRADO REINA Y CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRAN, sin embargo en \u00a0segunda instancia, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali \u00a0-Sala Civil- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la denuncia penal por falso testimonio y \u00a0fraude procesal en contra de Eli Prado Reina, lo es porque falt\u00f3 \u00a0a la verdad en su interrogatorio de parte del d\u00eda 24 de \u00a0octubre de 2013, falsedades en las cuales se fundamenta la sentencia \u00a0de segunda instancia, siendo entonces contraria a la verdad y a la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Que abundan las falsedades dentro de la demanda de \u00a0car\u00e1cter civil en contra de la sociedad que representa, sin \u00a0embargo la denuncia penal se fundament\u00f3 en la falta a la \u00a0verdad del indiciado Eli Prado Reina al responder la &#8220;&#8230;SEGUNDA \u00a0PREGUNTA. Como se pag\u00f3 la comisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0HERNAN LONDO\u00d1O GRAJALES. CONTESTO. No me acuerdo, yo no le he \u00a0pagado nada &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Falsedad que refiere se demostr\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0con el documento del d\u00eda 30 de octubre de 2012, documento \u00a0realizado y suscrito por Eli Prado Reina y su abogado, donde \u00a0ratificaron &#8220;&#8230;valor que se estaba cobrando por corretaje \u00a0cuando este le fue cancelado al comisionista HERNAN LONDO\u00d1O \u00a0GRAJALES, por el valor de 15.000.000 (quince millones de pesos)&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a la denuncia penal la Fiscal 82 Seccional \u00a0consider\u00f3 que el Magistrado que conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia de la causa Civil, revis\u00f3 las pruebas y si no las \u00a0consider\u00f3 falsas, no se configuraba el delito de falso \u00a0testimonio, en consecuencia no existe medio fraudulento para decir \u00a0que se tipificaba el punible de Fraude Procesal, por tal motivo en \u00a0octubre 12 de 2016 emiti\u00f3 orden de archivo, por atipicidad de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en noviembre 21 de 2016 la sociedad \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal 82 nuevamente el desarchivo, sin embargo \u00a0fue negado y tambi\u00e9n el solicitado tambi\u00e9n por el Dr. \u00a0Henry Santiago L\u00f3pez Obando, Procurador 73 Judicial II Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Que en febrero 21 de 2017, la sociedad solicit\u00f3 \u00a0desarchivo, suministrando a la plurimencionada fiscal\u00eda \u00a0pruebas nuevas, empero el 10 de marzo se despacha desfavorablemente \u00a0su petici\u00f3n, por tal motivo en abril 17 de 2017 present\u00f3 \u00a0ante la Oficina de Reparto desarchivo de denuncia penal y su \u00a0reasignaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro \u00a0Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0instancia que el 22 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 negar el \u00a0desarchivo al considerar que &#8220;&#8230;no ha aportado prueba nueva&#8230; \u00a0que genere controversia&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que es confirmada en segunda \u00a0instancia por el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Torres Espitia, Juez \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente dice que el enero 4 de 2018, radica ante \u00a0la Fiscal\u00eda 82 Seccional, otra vez solicitud de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas premisas, solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia ordenar el \u00a0desarchivo de la denuncia penal en contra de ELI PRADO REINA y CARMEN \u00a0ELISA RAMIREZ BELTR\u00c1N, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y \u00a0FRAUDE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 02 de marzo de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n respecto de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cali y \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo respecto de las dem\u00e1s \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las decisiones que denegaron el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el n\u00famero \u00a076001600019920161174500, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de tutela contra providencias judiciales, \u00a0pues las decisiones censuradas pertenec\u00edan a la autonom\u00eda \u00a0que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley asignaban a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, como fue avalado por el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de marzo de 2018, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones y Desarrollo S.A.S. interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el \u00a0Tribunal no tuvo en consideraci\u00f3n que su solicitud de \u00a0desarchivo s\u00ed es procedente y que \u00abLos \u00a0Magistrados debieron constatar exhaustivamente que las \u00a0consideraciones y causales expuestas por dicha funcionaria cumplieran \u00a0con lo anteriormente citado de la sentencia C-1154 de 2015\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones y Desarrollo S.A.S., contra el \u00a0fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que ocupa \u00a0a la Sala consiste en establecer si contra las \u00a0decisiones que denegaron el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada bajo el n\u00famero 76001600019920161174500, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con \u00a0el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si se cumplen \u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos \u00a0pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Juez constitucional con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0Sala debe reiterar, como lo hizo en las decisiones STP16816-2017 y \u00a0STP124-2018, que los jueces que avalan las decisiones de archivo \u00a0obran como Juez constitucional, atendiendo la Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas prevista en el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 153 de esa \u00a0misma normativa, y lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue \u00a0condicionada la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 79 ibidem, \u00a0a que los denunciantes, v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico \u00a0puedan acudir ante dicha autoridad \u00a0constitucional para promover el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y como fue \u00a0desarrollado en la sentencia C-156 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional, la funci\u00f3n del Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas es adelantar un control constitucional de \u00a0las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de titular de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas \u00a0en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue \u00a0condicionada la interpretaci\u00f3n de art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan las cuales esta labor de \u00a0control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios \u00a0judiciales involucrados, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0orientados por los principios de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que los Jueces constitucionales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas no pueden ser considerados subalternos o \u00a0jer\u00e1rquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0como qued\u00f3 se\u00f1alado en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0puede contar con elementos de juicio para adelantar el control \u00a0de constitucionalidad que le ha sido atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico \u00a0presentado, se evidencia que la decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento en relaci\u00f3n con la solicitud de desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el n\u00famero \u00a076001600019920161174500, fueron emitidas en ejercicio de la Funci\u00f3n \u00a0constitucional de Control de Garant\u00edas, por lo que para esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de Juez de tutela de segunda instancia, \u00a0no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 82 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Cali, respecto de dicha indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, pues ello conllevar\u00eda al desconocimiento de la \u00a0naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela, que impide que \u00a0esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir \u00a0asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, lo que procede es \u00fanicamente revisar \u00a0si los Jueces constitucionales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, a quienes correspondi\u00f3 tramitar la solicitud \u00a0de desarchivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el \u00a0n\u00famero 76001600019920161174500, actuaron y decidieron de \u00a0conformidad con sus funciones, a partir de lo cual ser\u00e1 \u00a0posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo invocada, la sociedad accionante insiste sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocieron la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, donde en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su consideraci\u00f3n se presenta la comisi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibles, debi\u00e9ndose limitar su actuar a \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de la tipicidad objetiva y se abstenga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho menos sean sobre la existencia de causales de exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con estos reclamos, de tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, lo primero que la Sala encuentra es que las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas s\u00ed se pronunciaron sobre el particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando los motivos por los cuales consideraban que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mantener archivada la investigaci\u00f3n penal adelantada bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero 76001600019920161174500, por cuanto no fue aportada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba nueva, era razonable, siendo lo procedente confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de denegar el desarchivo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0advierte que las autoridades accionadas profirieron decisiones \u00a0acordes con sus funciones y competencias, mediante las cuales fueron \u00a0revisados los medios de prueba aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0autoridades accionadas se pronunciaron frente a las alegaciones \u00a0formuladas por la sociedad accionante en su condici\u00f3n de \u00a0solicitante del desarchivo, valorando los elementos materiales \u00a0probatorios allegados con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y \u00a0que su decisi\u00f3n fue coherente en los \u00a0fundamentos y las determinaciones adoptadas, la \u00a0Sala encuentra que en relaci\u00f3n con las decisiones proferidas \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal adelantada bajo el n\u00famero \u00a076001600019920161174500, no se configura alguno de \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, por lo \u00a0que se descarta que dichas providencias tengan visos de arbitrariedad \u00a0o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario con lo anterior, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, por cuanto no fue demostrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0advierten motivos para revocar la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En l\u00ednea con lo anterior, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la Sala debe precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con \u00a0el presente asunto, en tanto se constata que contra las \u00a0decisiones que denegaron el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada bajo el n\u00famero 76001600019920161174500, no se \u00a0cumplen los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia denegando el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 202, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 222, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 243 a 249, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5416-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a097783 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 126) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones y Desarrollo S.A.S. mediante su representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}