{"id":40300,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5410-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5410-2018\/","title":{"rendered":"STP5410-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5410-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97698 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Grupo \u00a0Gestor Empresarial S.A.S., contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn el 02 de marzo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 el amparo formulado contra el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y la ciudadana Julieth \u00a0Joana Ciro Campillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que \u00a0el d\u00eda ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0fue admitida la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0JULIETH JOANA CIRO CAMPILLO por el JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL \u00a0MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN CON FUNCIONES DE GARANT\u00cdAS, [la \u00a0cual fue radicada con el n\u00famero 050014088007201700233]. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el d\u00eda veinte (20) de noviembre \u00a0de dos mil diecisiete (2017) se profiri\u00f3 la sentencia 249\u00b0 \u00a0donde se resguardaron los derechos fundamentales de la afectada y se \u00a0orden\u00f3 el dispendio de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Revela la accionante que dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional de primera instancia acredit\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de representante legal de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda treinta (30) de noviembre \u00a0de dos mil diecisiete (2017), present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, manifestando \u00a0las razones por las cuales instaba la impugnaci\u00f3n de dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que el d\u00eda veinticinco (25) de \u00a0enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado demandado emiti\u00f3 \u00a0auto mediante el cual rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, establece que se evidencia que \u00a0el Juzgado A-quem no tuvo en cuenta que en el expediente genitor de \u00a0tutela, resid\u00eda Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0Legal, esto en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1564 de 2012 \u00a0art\u00edculos 53 numeral 1\u00b0 y 85\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la decisi\u00f3n de Segunda \u00a0Instancia fue notificada mediante oficio 024-JS al Representante \u00a0Legal del Grupo afectado, hecho que exhibe dos inconsistencias: \u00a0(i) Se notific\u00f3 a la representante legal del Grupo Gestor \u00a0Empresarial S.A.S. Isabel Cristina Tejada Villa, cuando el fallo no \u00a0acredita su calidad de representante legal y (ii) notificar en la \u00a0Carrera 55\/40a,20 Oficina 205 cuando la direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n aportada es Carrera 55\/40a20 \u00a0Oficina 1205, este \u00faltimo error no permiti\u00f3 el \u00a0conocimiento del auto de rechaz\u00f3 y la notificaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda seis (06) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018), present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente a la providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0dieciocho (2018), proferida Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, quien, mediante auto del trece \u00a0(13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dispone NO \u00a0REPONER la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente destacado y una vez en firme la \u00a0decisi\u00f3n objeto de discusi\u00f3n el juzgado vinculado \u00a0notifica auto de requerimiento antes de iniciar el incidente por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, solicit\u00f3 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Se revoque la \u00a0providencia de 25 de enero de 2018 de segunda instancia, toda vez que \u00a0no se tuvo en cuenta que el expediente del proceso de primera \u00a0instancia me acredita como REPRESENTANTE LEGAL DEE GRUPO GESTOR \u00a0EMPRESARIAL S.A.S. y (ii) subsidiariamente ordenar al centro de \u00a0servicios judiciales de Medell\u00edn, que por reparto asigne el \u00a0recurso para garantizar la imparcialidad en el fallo de segunda \u00a0instancia&#8221;. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 02 de marzo de 2018 deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no era una \u00a0instancia adicional adem\u00e1s que no se evidenciaba alguna \u00a0anomal\u00eda en el proceder de la autoridad accionada, pues la \u00a0providencia se consideraba razonable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 08 de marzo de 2018, la sociedad \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre \u00a0la violaci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, por hab\u00e9rsele denegado el acceso a la segunda \u00a0instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela 2017-00233 promovido en \u00a0su contra por Julieth Joana Ciro Campillo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la sociedad accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que debe resolverse consiste en establecer si \u00a0contra las decisiones mediante las cuales fue rechazado el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional 2017-00233, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia que deneg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial y del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0puesto de presente en la decisi\u00f3n STP9620-2016 proferida \u00a0dentro del radicado 86761, la labor de aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0implica una conjunci\u00f3n por parte del juzgador, entre las \u00a0normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas \u00a0que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos \u00a0subjetivos (derecho procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa fue plasmada por el \u00a0Constituyente en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el \u00a0procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de \u00a0esta \u00faltima normativa, sino como que simplemente se est\u00e1 \u00a0reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del \u00a0proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos, como ha sido \u00a0desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias \u00a0C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como brevemente fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se \u00a0evidencie que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos va en \u00a0detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron \u00a0dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, \u00a0emitida por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado \u00a0obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales \u00a0por motivos formales\u201d, es decir, el procedimiento es una \u00a0barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, \u00a0deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales \u00a0que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma \u00a0irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0el funcionario judicial \u201cincurre en un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el \u00a0derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la \u00a0verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela por defecto \u00a0procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la \u00a0concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0[vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya \u00a0sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera \u00a0sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0T-1306 de 2011, dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ser conscientes de la trascendental \u00a0importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio \u00a0garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un \u00a0debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado \u00a0por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo \u00a0que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los \u00a0conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco jur\u00eddico, \u00a0la Sala procede a analizar las decisiones mediante las cuales el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado por el Grupo Gestor Empresarial S.A.S. dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2017-00233. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar, si contra el \u00a0auto de 25 de enero de 2018 mediante el cual fue rechazado el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n formulado por la ahora sociedad accionante, y \u00a0contra el auto de 13 de febrero de 2018, que \u00a0resolvi\u00f3 no reponer dicha providencia, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala encuentra que los requisitos generales se cumplen, por cuanto la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute involucra derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; la solicitud de amparo fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; las decisiones censuradas no se \u00a0corresponden con sentencias de tutela y contra las mismas no procede \u00a0alg\u00fan recurso, siendo el \u00fanico mecanismo de defensa la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de un juez de negar la impugnaci\u00f3n \u00a0de un fallo de tutela s\u00ed puede ser cuestionada mediante otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho, ha realizado una acci\u00f3n \u00a0que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no \u00a0existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al \u00a0cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos, la Sala encuentra \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por la sociedad accionante, porque no \u00a0aport\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio, documento sin el \u00a0cual no estaba probada la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en \u00a0este caso, que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, porque en uso de las facultades previstas \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, este pudo \u00a0solicitar la remisi\u00f3n de dicho documento, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo \u00a0dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el \u00a0fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo \u00a0de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si \u00a0para la autoridad accionada no era suficiente el reconocimiento \u00a0efectuado en la primera instancia por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n pudo haber requerido \u00a0dicho certificado si lo consideraba indispensable para continuar con \u00a0el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0en tanto el Grupo Gestor Empresarial S.A.S. \u00a0es una compa\u00f1\u00eda mercantil, la Sala constata que la \u00a0certificaci\u00f3n de su existencia pod\u00eda verificarse \u00a0mediante consulta del Registro \u00danico Empresarial y Social, el \u00a0cual es una base de datos de libre acceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0consultar el Registro \u00danico Empresarial y Social con el NIT de \u00a0la sociedad accionante se constata que la ciudadana Isabel Cristina \u00a0Tejada Villa, quien interpuso a nombre de la sociedad accionante el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02017-00233, en efecto es su representante legal.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0advertir que contra las decisiones de rechazar el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y no reponer esa determinaci\u00f3n, se \u00a0configur\u00f3 el requisito espec\u00edfico de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales denominado \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo \u00a0procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1n sin efectos las dos providencias proferidas por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2017-00233, para que dicha autoridad se pronuncie frente al \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n presentado el Grupo Gestor \u00a0Empresarial S.A.S., de conformidad con sus \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0preciso recalcar que el presente tr\u00e1mite constitucional no \u00a0tiene incidencia en el cumplimiento del fallo de tutela proferido a \u00a0favor de Julieth Joana Ciro Campillo en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2017-00233, por cuanto el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991, son \u00a0claros sobre el deber de dar estricto e inmediato cumplimiento a los \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia del Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor Empresarial S.A.S. respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos el 25 de enero de 2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050014088007201700233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicite la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n\u00famero 050014088007201700233 y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez lo reciba, en igual t\u00e9rmino se pronuncie frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gestor Empresarial S.A.S., de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 93, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00danico Empresarial y Social [en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea:] https:\/\/www.rues.org.co\/ (\u00faltima consulta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril 23 de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5410-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97698 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Grupo \u00a0Gestor Empresarial S.A.S., contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}