{"id":40299,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5409-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5409-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5409-2018\/","title":{"rendered":"STP5409-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5409-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098135 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Teresa Mart\u00ednez \u00a0Ortega, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de Cali, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0mediante las cuales no se accedi\u00f3 a conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra la providencia que deneg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por presuntamente haber \u00a0operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo \u00a0el n\u00famero 76001310401220170009400 (en adelante: proceso penal \u00a02017-00094). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Mart\u00ednez Ortega, \u00a0mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. A partir de su escrito de tutela1 \u00a0y de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre de 2017, el Juzgado Doce Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali comunic\u00f3 que entre el 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y el 25 de enero de 2018, el proceso penal 2017-00094 quedaba a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de los sujetos procesales para adelantar la etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de febrero de 2018 inici\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria, en el marco de la cual Teresa Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal por haber operado la prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa diligencia, el Juzgado Doce Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali descart\u00f3 que haya operado la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada. Se trata de una determinaci\u00f3n contra la que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, e improcedente el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra el mismo. Concedi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja interpuesto por esta \u00faltima determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2018 desat\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de queja y consider\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante censura que las \u00a0decisiones proferidas incurrieron en un defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto, pues no se le dio la oportunidad de \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por escrito, como lo faculta \u00a0el art\u00edculo 185 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la accionante \u00a0solicita revocar o reformar las decisiones adoptadas y que se decrete \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se adelanta en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, la accionante aport\u00f3 copia de un \u00a0edicto emplazatorio fijado el 24 de agosto de 1990 dentro del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n de su progenitora2. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2017-00094 y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones proferidas en la audiencia de 26 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Cuarta delegada ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Penales del Circuito de Cali para los procesos de Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones adelantadas por la defensa de la accionante estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de lugar.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali inform\u00f3 que mediante decisi\u00f3n de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2018 decidi\u00f3 estimar bien denegado el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el accionante. Remiti\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones que ha proferido dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017-00094.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Teresa Mart\u00ednez Ortega, mediante apoderado judicial, \u00a0contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente amparar los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, \u00a0de manera que se revoquen las decisiones mediante las cuales \u00a0no se accedi\u00f3 a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la providencia que deneg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por presuntamente haber operado la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de amparo de la accionante, la Sala \u00a0descarta que se haya configurado el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto en las decisiones mediante las cuales no \u00a0se accedi\u00f3 a conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la providencia que deneg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por presuntamente haber operado la \u00a0prescripci\u00f3n dentro del proceso penal 2017-00094. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante alega que pod\u00eda \u00a0sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en \u00a0la audiencia de 26 de febrero de 2018, porque el art\u00edculo 185 \u00a0de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que \u00abcontra \u00a0las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de queja, que se \u00a0interpondr\u00e1n por escrito\u2026\u00bb, lo cierto \u00a0es que esta facultad est\u00e1 supeditada a que no haya otra norma \u00a0que prevea lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los recursos formulados \u00a0en el marco de audiencias o diligencias, el inciso final del art\u00edculo \u00a0194 de la normativa en cita prev\u00e9 que este \u00ab\u2026se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente dentro de la misma y de ser viable se \u00a0conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en \u00a0forma inmediata al superior\u00bb. De manera que \u00a0esta disposici\u00f3n es el mecanismo previsto por el legislador \u00a0para hacer efectivos los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de los \u00a0procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que para que el defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto se configure, es necesario \u00a0que se cumplan varios presupuestos, los cuales fueron recogidos por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado \u00a0obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales \u00a0por motivos formales\u201d, es decir, el procedimiento es una \u00a0barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, \u00a0deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales \u00a0que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma \u00a0irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0el funcionario judicial \u201cincurre en un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el \u00a0derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la \u00a0verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela por defecto \u00a0procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la \u00a0concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0[vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya \u00a0sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera \u00a0sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala descarta \u00a0la configuraci\u00f3n de ese requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad porque encuentra que, al tramitar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el accionante de conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de \u00a02000, se le garantizaron los sus derechos de defensa y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin que pueda considerarse que \u00a0exigir la sustentaci\u00f3n en la misma diligencia haya constituido \u00a0una carga imposible de cumplir para la accionante, pues solamente \u00a0deb\u00eda poner de presente los argumentos por los cuales \u00a0consideraba que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali no hab\u00eda \u00a0valorado correctamente su solicitud de decretar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo alegado en la \u00a0solicitud, la Sala considera que al dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de \u00a02000, se propendi\u00f3 por tramitar el proceso penal 2017-00094 de \u00a0conformidad los principios de contradicci\u00f3n, celeridad y \u00a0eficiencia, lo cual lejos de vulnerar derechos fundamentales es una \u00a0reivindicaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el respeto de sus derechos \u00a0se constata a partir del hecho que la accionante haya podido \u00a0presentar el recurso de queja que proced\u00eda para que la segunda \u00a0instancia valorara la sus pretensiones frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues debe recordarse que el acto \u00a0de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual \u00a0la parte que se siente perjudicada busca la invalidaci\u00f3n del \u00a0acto presuntamente irregular, y su raz\u00f3n de ser reposa en la \u00a0falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres \u00a0humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la \u00a0postre es una garant\u00eda reconocida constitucionalmente, \u00a0pretende el m\u00e1s alto grado de certeza en las decisiones \u00a0judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0mediante decisi\u00f3n de 16 de marzo de 2018, estableci\u00f3 \u00a0que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de Cali fueron correctas porque el accionante no sustent\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que interpuso y el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no procede contra el auto que lo declar\u00f3 \u00a0desierto: \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que la negativa de concederle el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no decretar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal obedeci\u00f3 a \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso como principal \u00a0contra la misma providencia fue declarado desierto, por lo cual el \u00a0recurso presentado como subsidiario -apelaci\u00f3n- ni siquiera \u00a0fue sustentado, atendiendo que el recurso de reposici\u00f3n no fue \u00a0decidido negativamente, sino declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto, y a manera de aclaraci\u00f3n, \u00a0resulta improcedente el recurso de queja contra la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se declara desierto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, pues contra la declaratoria de \u00a0desierto procede recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 94 de la L. 600\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Sala no har\u00e1 ning\u00fan \u00a0reparo frente a la decisi\u00f3n proferida por la Jueza 12 Penal \u00a0del Circuito de Cali, en el entendido que la raz\u00f3n por la cual \u00a0se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0Defensor, contra la decisi\u00f3n de negar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, fue que el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0interpuesto como principal, fue declarado desierto, por lo que no era \u00a0procedente que se diera tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada de \u00a0segunda instancia, porque el recurso de apelaci\u00f3n solamente \u00a0procede respecto de las decisiones se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0191 y 193 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales no est\u00e1 \u00a0contemplada aquella que declara desierto un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional y resulta evidente que las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante para lograr la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal pueden continuarse debatiendo en el marco del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al quedar descartado \u00a0que las decisiones censuradas sean ilegales o violatorias de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, y que las mismas \u00a0hayan incurrido en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, lo procedente es denegar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Teresa Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortega, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doce Penal del Circuito de Cali, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 vto. a 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5409-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098135 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}