{"id":40297,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5407-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5407-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5407-2018\/","title":{"rendered":"STP5407-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5407-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97756 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIDIA DE LA MERCED \u00a0GUEVARA ECHAVEZ, en calidad de Procuradora 170 Judicial II Penal, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de \u00a0Instancia de Brigada Justicia Militar de la misma ciudad. Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las dem\u00e1s partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de hacer un breve recuento procesal con relaci\u00f3n al proceso \u00a0penal que se inici\u00f3 contra los oficiales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional TC. MAR\u00cdA JANETH MOLINA S\u00c1NCHEZ y TC. JORGE \u00a0CAMELO TORRES por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, falsedad material en documento y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, dentro del cual destaca la providencia de \u00a0fecha 6 de julio de 2015 mediante la cual el JUZGADO QUINTO PENAL \u00a0MILITAR DE BRIGADA DE BOGOT\u00c1 decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y por consiguiente ces\u00f3 el \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con \u00a0relaci\u00f3n a los delitos de falsedad, y denota que dicho \u00a0diligenciamiento que continu\u00f3 por el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n se encuentra para dar inicio a la audiencia de \u00a0corte marcial, expone la doctora GUEVARA ECHAVEZ que tal decisi\u00f3n \u00a0constituye una v\u00eda de hecho que vulnera derechos fundamentales \u00a0como el debido proceso y la legalidad toda vez que no se aplic\u00f3 \u00a0el incremento de la tercera parte del inciso 5 del art. 83 del C. P. \u00a0lo que conllev\u00f3 a decretar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la tutelante, luego de reproducir la norma en cita y aparte de una \u00a0decisi\u00f3n de la H. Corte Constitucional alusiva a tal \u00a0incremento, que el funcionario interpret\u00f3 de forma indebida \u00a0dicho art. 83 al considerar que el tipo penal ya trae la condici\u00f3n \u00a0de sujeto activo cualificado de servidor p\u00fablico, cuya \u00a0expresi\u00f3n fue declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia C-229 de 2008; se contabiliz\u00f3 de manera errada el \u00a0t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de los hechos -8 de julio \u00a0de 2004- y la fecha de la decisi\u00f3n de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n -27 de \u00a0febrero de 2015- por cuanto el tiempo realmente corresponda a 10 a\u00f1os \u00a07 meses 19 d\u00edas y no a 10 a\u00f1os 11 meses 28 d\u00edas, \u00a0as\u00ed como que de aplicarse la tercera parte de todas maneras \u00a0tambi\u00e9n estar\u00eda prescrita la acci\u00f3n penal sin \u00a0que eso realmente fuera cierto pues dicha figura operaba a los 10 \u00a0a\u00f1os 8 meses. La fecha de ejecutoria de la providencia que \u00a0confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n -14 de abril de 2015-, seg\u00fan \u00a0constancia secretarial, no se puede aplicar por no estar acorde con \u00a0lo previsto en el art. 187 de la ley 600 de 2000 el que se\u00f1ala \u00a0que las providencias que decidan los recursos quedan ejecutoriadas el \u00a0d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0del mismo modo que si bien no se cumplen las condiciones generales de \u00a0procedibilidad de la tutela como la subsidiariedad o inmediatez \u00a0porque no se agotaron los recursos procedentes dentro del proceso \u00a0penal, y ella no lo hizo dado que para la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia objeto de tutela a Ministerio P\u00fablico era \u00a0ejercida por otro Procurador, y a la fecha ha pasado un per\u00edodo \u00a0desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0que la tutela se toma procedente por la existencia de un defecto \u00a0sustantivo que implica la afectaci\u00f3n real y actual de los \u00a0derechos ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0por lo anotado la tutelante que se amparen los derechos invocados, se \u00a0deje sin efecto la providencia del 6 de julio de 2015 que decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y se ordene al JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE INSTANCIA DE BRIGADA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0BUCARAMANGA que adopte las medidas del caso para que se tramite \u00a0dentro del mismo proceso penal que se desarrolla por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u201clos delitos sobre los cuales \u00a0recay\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que revisados los \u00a0hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es causal de \u00a0improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio si bien es cierto como se aduce en la \u00a0providencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el presente caso, no se \u00a0cumplir\u00edan condiciones generales de procedibilidad de la \u00a0tutela, dado que no se agotaron los recursos procedentes al interior \u00a0del proceso penal, contra la providencia de fecha 6 de julio de 2015, \u00a0\u201csobre \u00a0el cual valga la pena recabar que a la \u00a0suscrita \u00a0no le fue posible interponer los recursos de ley, por cuanto que para \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la providencia objeto de tutela, \u00a0el Ministerio P\u00fablico era ejercido por otro procurador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad de la actora con la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0Juzgado Quinto Penal Militar Brigada de Bogot\u00e1. Decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede \u00a0suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en \u00a0los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para obtener prestaciones sociales no \u00a0puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en \u00a0cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las \u00a0acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos \u00a0pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la \u00a0procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los \u00a0procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de \u00a0lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no \u00a0transformar la acci\u00f3n de tutela en un proceso ordinario con el \u00a0fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos\u00a0 \u00a0previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que \u00e9l repres\u00e9ntate del \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0no \u00a0promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que ahora no se comparte, raz\u00f3n por \u00a0la que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0los \u00a0mecanismos \u00a0que permit\u00eda subsanar los posibles errores en que se habr\u00eda \u00a0incurrido en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el argumento expuesto como justificante para no impugnar la \u00a0providencia de fecha 6 de julio de 2015, esto es, que fue otro \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico el que actu\u00f3 para \u00a0ese entonces, no resulta de recibo dado que la actuaci\u00f3n de \u00a0este interviniente especial en el proceso penal es institucional y no \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la instituci\u00f3n accionante no hizo uso \u00a0por su propio descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5407-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97756 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIDIA DE LA MERCED \u00a0GUEVARA ECHAVEZ, en calidad de Procuradora 170 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}