{"id":40296,"date":"2023-09-13T21:50:14","date_gmt":"2023-09-13T21:50:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5406-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:14","slug":"stp5406-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5406-2018\/","title":{"rendered":"STP5406-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5406-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98080 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Maritza \u00a0Trivi\u00f1o Mu\u00f1oz contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0110016000055201200366 (en adelante: proceso penal 2012-00366). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lina Maritza Trivi\u00f1o Mu\u00f1oz, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0la defensa, con ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias \u00a0proferidas en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso penal 2012-00366. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien fue condenada \u00a0como coautora del delito de proxenetismo con menor de edad \u00a0agravado, considera que las decisiones censuradas vulneran sus \u00a0derechos fundamentales porque no valoraron adecuadamente las pruebas \u00a0recaudadas dentro del proceso penal 2012-00366, a partir de los \u00a0cuales quedaba demostrada su inocencia, pues solamente est\u00e1 \u00a0probada su condici\u00f3n de compa\u00f1era sentimental de la \u00a0ciudadana se\u00f1alada de conseguir los clientes para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en su caso no fue agotado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n como consecuencia de no \u00a0haber contado con una adecuada defensa t\u00e9cnica, en raz\u00f3n \u00a0de lo cual tampoco pudo declarar en la audiencia de juicio oral. La \u00a0accionante considera que de haberse practicado esta prueba se habr\u00eda \u00a0demostrado su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita que se \u00a0declare que las decisiones censuradas violan el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, que se ordene la revisi\u00f3n de \u00a0estas y se decrete el reconocimiento de sus derechos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones censuradas.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 251 delegada ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado porque contrario a lo alegado por la accionante, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso adelantado en su contra fue respetuoso del debido proceso.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado porque contra la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, de la cual remiti\u00f3 copia, no se configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra decisiones judiciales.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada judicial de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas est\u00e1n ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante estuvo representada por su abogada de confianza y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el asunto porque conoci\u00f3 del caso hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006 de diciembre de 2017, fecha en la que le correspondi\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la accionante.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La abogada Nidia Zorayda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Valdivieso inform\u00f3 que fungi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como defensora de confianza de Lina Maritza Trivi\u00f1o Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las diligencias adelantadas ante el Juzgado 35 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, y que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este rol con diligencia, pues ejerci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa que le asist\u00eda, logrando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n probatoria de varios elementos, e interpuso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo censurado, se\u00f1ala \u00a0que prepar\u00f3 la estrategia de defensa en com\u00fan acuerdo \u00a0con la accionante, quien nunca le manifest\u00f3 su deseo de \u00a0declarar en el juicio, \u00ab\u2026pero de haberlo \u00a0hecho no hubiera cambiado las decisiones tomadas, pues, en este \u00a0proceso se le dio toda la credibilidad a la \u00a0[v\u00edctima] a pesar de que en mi \u00a0intervenci\u00f3n hice un parang\u00f3n de cada manifestaci\u00f3n \u00a0de esta menor, con el hecho y prueba que lo desvirtuaba, pero que no \u00a0se tuvo en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en segunda \u00a0instancia la accionante le revoc\u00f3 el poder, por lo que no \u00a0tiene conocimiento de porqu\u00e9 no fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lina Maritza Trivi\u00f1o Mu\u00f1oz, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas \u00a0jur\u00eddicos que convocan a la Sala consisten en determinar si \u00a0fue vulnerado el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la \u00a0accionante, y si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro \u00a0del proceso penal 2012-00366 se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[9].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-395 de \u00a02012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las sentencias \u00a0STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se presenta la \u00a0vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental \u00a0a la defensa t\u00e9cnica es necesario que se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la deficiencia en la defensa no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de evadir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas obrantes, la Sala advierte que la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no se agot\u00f3 por parte de la accionante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0se evidencia que el pasado 09 de octubre de 2017 el proceso \u00a0penal 2012-00366 fue devuelto al Juzgado 35 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, habiendo vencido el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin que la accionante lo haya hecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0Sala constata que la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela sin promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del \u00a0mecanismo id\u00f3neo para promover la \u00a0defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte \u00a0Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede la tutela para \u00a0analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de protecci\u00f3n de \u00a0tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en \u00a0principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en \u00a0el cual se profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante \u00a0los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se \u00a0cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las \u00a0cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la \u00a0tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, \u00a0que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la \u00a0accionante afirm\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que su \u00a0abogada no hab\u00eda interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que ella tambi\u00e9n tuvo la \u00a0oportunidad de hacerlo, y en virtud del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal11, \u00a0tambi\u00e9n cont\u00f3 con el tiempo suficiente para acudir al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica para que le \u00a0asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, y dado que la accionante aleg\u00f3 que esta omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedeci\u00f3 a falencias en su defensa t\u00e9cnica, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por v\u00eda excepcional el fondo de lo debatido pues podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar afectado este derecho fundamental12, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala procedi\u00f3 a valorar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones censuradas, a partir de las cuales descarta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, encontrando que en este caso no se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, para considerar que hay indicios serios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantamiento de su n\u00facleo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por una parte, la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo representada en la primera instancia por una defensora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza, quien bajo la gravedad del juramento inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas solicitadas fueron seleccionadas estrat\u00e9gicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y puestas en conocimiento antes de las diligencias, siendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante quien nunca manifest\u00f3 su deseo de declarar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por otra parte, no hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia en la defensa de la accionante porque a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones censuradas se constata que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, y adem\u00e1s formul\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y \u00a0como m\u00e1s adelante ser\u00e1 explicado, a pesar del relevo \u00a0voluntario que la accionante hizo de esta profesional del derecho, \u00a0cont\u00f3 con la posibilidad de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aunque la accionante adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la defensa brindada fue deficiente y vulner\u00f3 el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso porque no fue solicitada su declaraci\u00f3n, lo cierto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hay elementos de juicio para considerar que esa omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue intrascendente para la decisi\u00f3n judicial, pues a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la revisi\u00f3n de las sentencias condenatorias se constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las autoridades accionadas valoraron el testimonio de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comunidad con las otras pruebas practicadas en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral, a partir de las cuales fue posible inferir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante era una de las personas que promov\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n de la adolescente v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dada la pluralidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategias defensivas, debe advertirse que, en manera alguna, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso por falta de la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configurar\u00eda a partir de la valoraci\u00f3n posterior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un nuevo abogado, pues en tanto hace parte de la estrategia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, es un aspecto irrelevante en cuanto al n\u00facleo mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, m\u00e1xime cuando se advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo estar\u00eda encaminado a revivir las oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, la Sala declarar\u00e1 la improcedente del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Maritza Trivi\u00f1o Mu\u00f1oz contra el Juzgado 35 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000055201200366, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 227. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, consulta de procesos. [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  \">http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00daltima consulta: abril 21 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Modificado por el art. 98, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas y sus fundamentos.\/\/Si no se presenta la demanda dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2017-03097-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5406-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98080 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}