{"id":40293,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5397-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5397-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5397-2018\/","title":{"rendered":"STP5397-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5397-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97738 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Cerro \u00a0Matoso S.A., contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 07 de febrero de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 en segunda instancia la excepci\u00f3n de falta de \u00a0integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario, formulada dentro del \u00a0proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0230013105005201700030 (en adelante: proceso laboral 2017-00030). \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculado el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante promovi\u00f3 el mecanismo \u00a0de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0los que denomin\u00f3 \u00abprincipio de legalidad y buena fe de \u00a0las autoridades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su representante legal afirm\u00f3, para respaldar \u00a0la solicitud de resguardo constitucional, que el se\u00f1or Benito \u00a0Jos\u00e9 Ricardo D\u00edaz promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0Colpensiones y contra su representada, encaminada, en forma \u00a0principal, a que se condenara a la administradora del r\u00e9gimen \u00a0de prima media a pagarle la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0actividad de alto riesgo y los intereses moratorios previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; que, en forma subsidiaria, \u00a0solicit\u00f3 se condenara a Colpensiones a pagarle la misma \u00a0pensi\u00f3n especial referida y los intereses se\u00f1alados y a \u00a0Cerro Matoso S.A. a pagar \u00abel t\u00edtulo pensional y el \u00a0c\u00e1lculo actuarial por no efectuar las respectivas cotizaciones \u00a0adicionales [\u2026] por [su] exposici\u00f3n a alto riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la demanda fue asignada por \u00a0reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0despacho que la notific\u00f3 a su prohijada y a Colpensiones, que \u00a0la contestaron; que, no obstante, con posterioridad a la mencionada \u00a0contestaci\u00f3n, el demandante reform\u00f3 la demanda y \u00a0excluy\u00f3 expresamente a su representada de la litis; que, el 17 \u00a0de mayo de 2017, el juzgado cognoscente del asunto admiti\u00f3 la \u00a0reforma de la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma; que, en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente, Cerro Matoso S.A. se opuso a su \u00a0exclusi\u00f3n de la litis, porque, en su criterio, era necesario \u00a0que se mantuviera su vinculaci\u00f3n al juicio y se le permitiera \u00a0\u00abcontrovertir en el proceso las afirmaciones temerarias \u00a0alegadas en la demanda principal\u00bb; que, surtido dicho traslado, \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda profiri\u00f3 \u00a0auto de fecha 21 de junio de 2017, en el que determin\u00f3, en \u00a0forma ambigua, \u00abque el actor [pod\u00eda] excluir del proceso \u00a0a una de las partes demandadas, pero el despacho si lo verifica[ba] \u00a0pertinente po[d\u00eda] ordenar la citaci\u00f3n posterior de \u00a0Cerro Matoso S.A. [\u2026]\u00bb; que solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n del auto anterior y el juzgado, mediante prove\u00eddo \u00a0de 28 de junio de 2017, la neg\u00f3 y le indic\u00f3 que \u00abla \u00a0exclusi\u00f3n de Cerro Matoso S.A. [hab\u00eda ocurrido] desde \u00a0el momento en que se [hab\u00eda admitido] la reforma de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el proceso continu\u00f3 y el juzgado \u00a0program\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio; que, llegado el d\u00eda \u00a0y la hora se\u00f1alados, el despacho, tras estimar fracasada la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abFalta de Integraci\u00f3n del Litisconsorcio \u00a0Necesario\u00bb, propuesta por Colpensiones, y orden\u00f3 \u00a0nuevamente la integraci\u00f3n de la litis con su prohijada; que la \u00a0parte demandante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha decisi\u00f3n y del mismo conoci\u00f3 la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda; que dicha colegiatura, mediante prove\u00eddo de \u00a017 de octubre de 2017, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del \u00a0a quo y, en su lugar, opt\u00f3 por declarar no probada la \u00a0excepci\u00f3n atr\u00e1s mencionada y excluir a su representada \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, al adoptar la decisi\u00f3n de fecha 17 de octubre \u00a0de 2017, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Cerro Matoso \u00a0S.A., en atenci\u00f3n a que le impidi\u00f3 participar en el \u00a0juicio seguido por Benito Jos\u00e9 Ricardo D\u00edaz contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, pese a que su intervenci\u00f3n \u00a0en el mismo era \u00ababsolutamente necesaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos relatados, pidi\u00f3 que se \u00a0protegieran las garant\u00edas vulneradas a su representada y \u00a0solicit\u00f3 que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la providencia \u00a0cuestionada y se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que \u00a0profiriera una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que ordenara \u00a0vincular a dicha sociedad al proceso, en calidad de litisconsorte \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 07 de febrero de 2018 deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la sociedad accionante, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia \u00a0que se otorga a los jueces.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2018 la sociedad \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, reiterando los \u00a0argumentos formulados en la solicitud de amparo inicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la sociedad accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 en segunda instancia la excepci\u00f3n \u00a0de falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario, formulada \u00a0dentro del proceso laboral 2017-00030, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la sociedad accionante, tanto en su planteamiento como en \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la sociedad accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, revis\u00f3 la providencia censurada encontrando \u00a0que, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el proceso laboral 2017-00030 es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el juez colegiado analiz\u00f3 el caso \u00a0puesto bajo su criterio, a la luz de las disposiciones mencionadas, y \u00a0concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de Cerro Matoso S.A., a \u00a0dicho juicio, era facultativo y no necesario, en atenci\u00f3n a \u00a0que las pretensiones de la demanda y de su reforma se hab\u00edan \u00a0dirigido, exclusivamente, contra Colpensiones y, precisamente por \u00a0ello, era previsible que los alcances de la sentencia tendr\u00edan \u00a0como \u00fanica destinataria a dicha entidad de seguridad social y \u00a0no a la sociedad an\u00f3nima mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada dicha reflexi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la justicia ordinaria laboral hab\u00eda resuelto numerosas \u00a0demandas orientadas al reconocimiento y pago de pensiones especiales \u00a0de vejez por actividad de alto riesgo y dirigidas contra la \u00a0administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, sin necesidad de vincular para ello a los empleadores o ex \u00a0empleadores del aspirante a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, e \u00a0indic\u00f3 que, en su criterio, ello evidenciaba que tal \u00a0vinculaci\u00f3n no correspond\u00eda a los requisitos de un \u00a0litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar la \u00faltima conclusi\u00f3n, cit\u00f3 \u00a0el ad quem, entre otras, la sentencia CSJ SL 45973, 22 ene. 2013 y, \u00a0con fundamento en ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda y, en su \u00a0lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u00abfalta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb, \u00a0propuesta por la convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\/\/\u2026en oposici\u00f3n a lo sostenido \u00a0en tal sentido en la acci\u00f3n de tutela, el an\u00e1lisis \u00a0vertido por el Tribunal en dicha providencia se respald\u00f3 en un \u00a0juicio hermen\u00e9utico plausible de las normas procesales \u00a0aplicables al juicio ordinario laboral por analog\u00eda y de las \u00a0caracter\u00edsticas del litisconsorcio necesario como forma de \u00a0vinculaci\u00f3n a tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal es razonable porque se fundament\u00f3 en el marco \u00a0legal y jurisprudencial vigente, de manera que los defectos \u00a0endilgados por la sociedad accionante obedecen a una diferencia de \u00a0criterio con el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 37, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 39, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5397-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97738 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Cerro \u00a0Matoso S.A., contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}