{"id":40292,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5396-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5396-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5396-2018\/","title":{"rendered":"STP5396-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5396-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97.714 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GINA \u00a0SOF\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00c1NGEL, \u00a0contra el fallo proferido el \u00a013 de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0supuestamente vulnerados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procurador judicial de la parte accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, manifiesta que el se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique \u00e1ngel Rozo promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en contra de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, con \u00a0el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la demandada \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en un \u00a0monto del 100% del promedio mensual de lo devengado en los dos \u00a0\u00faltimos a\u00f1os, igualmente, conden\u00f3 al pago del \u00a0retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2004 a la fecha en \u00a0que se produzca el fallo. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que el se\u00f1or Jorge Enrique \u00e1ngel Rozo \u00a0falleci\u00f3 el 5 de abril de 2009, de suerte que se tramit\u00f3 \u00a0la respectiva sucesi\u00f3n, teni\u00e9ndose como herederos a \u00a0Rosa Mar\u00eda \u00c1ngel Rozo, Rosalba \u00c1ngel Rozo, Mar\u00eda \u00a0Eugenia \u00c1ngel Rozo, Carmen Elisa \u00c1ngel Rozo y la \u00a0accionante, luego de la venta de derechos herenciales que hicieran \u00a0V\u00edctor Hugo \u00c1ngel Rozo, Jhon \u00c1ngel Rozo, Jos\u00e9 \u00a0Francisco \u00c1ngel Rozo y Esteban \u00c1ngel Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 7 de diciembre de 2015 se radic\u00f3 solicitud de \u00a0mandamiento de pago de las sumas condenas en el proceso ordinario \u00a0laboral, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que dentro del tr\u00e1mite ejecutivo la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0-UGPP invoc\u00f3 las excepciones de pago parcial, inexistencia del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, improcedencia del pago de las costas y \u00a0caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0providencia de 31 de marzo de 2017, en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 29 de abril de 2013 le pagaron las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la UGPP present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Se\u00f1ala la accionante que la ejecutada en la \u00a0alzada solo aleg\u00f3 \u00abcaducidad \u00a0de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal accionado mediante providencia de 19 de octubre de \u00a02017 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0\u00aba \u00a0pesar de que esta no fue propuesta en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0empero el mismo no fue concedido, por lo que interpuso queja, la cual \u00a0fue resuelta de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dicho, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2017 \u00a0y los autos subsiguientes, para en su lugar, emitir nuevas \u00a0determinaciones \u00abacordes \u00a0con los principios constitucionales que se emitan en el fallo de \u00a0tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada al considerar, que el despacho judicial no actu\u00f3 \u00a0de manera caprichosa e \u00a0inconsulta, por el contrario se advierte que la accionada actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de su autonom\u00eda e independencia que le otorga \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, con base en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable al caso y la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el reparo acerca \u00a0de la caducidad o prescripci\u00f3n, tampoco hay lugar a la \u00a0prosperidad del amparo toda vez que UGPP invoc\u00f3, entre otras, \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de derechos y caducidad de \u00a0la acci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n \u00a0sostuvo que lo sustentaba con todos los argumentos contenidos en la \u00a0contestaci\u00f3n, reiterando en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y haciendo \u00e9nfasis en la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, \u00a0lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, \u00a0como \u00a0instancia \u00a0adicional para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0es el v\u00e1lido, o \u00a0cu\u00e1l \u00a0de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta, ya que esa desavenencia sobre el \u00a0enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la \u00a0providencia impugnada2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifest\u00f3 su voluntad de interponer impugnaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0el demandado propuso prescripci\u00f3n \u00a0de derechos y no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0que es diferente, puesto que, la prescripci\u00f3n del derecho es \u00a0la p\u00e9rdida del mismo por no reclamarlo en tiempo, en tanto \u00a0que, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es la sanci\u00f3n \u00a0por no ejercerla dentro el t\u00e9rmino establecido para ello; en \u00a0ese sentido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no fue \u00a0propuesta por la parte ejecutada, seg\u00fan el art\u00edculo 488 \u00a0del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0plante\u00f3, son los derechos que trata el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo los que prescriben en tres a\u00f1os, sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n que se ejerci\u00f3 fue la ejecutiva con \u00a0base en una sentencia, que es de cinco a\u00f1os (art. 2536 C\u00f3digo \u00a0Civil) por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0de Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0el error del Tribunal es evidente, protuberante, en contra del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y sus derechos fundamentales, pues \u00a0aplic\u00f3 indebidamente una norma laboral que no le es aplicable \u00a0al presente caso porque la obligaci\u00f3n proven\u00eda de una \u00a0sentencia judicial que se rige por expreso mandato legal, conforme el \u00a0procedimiento civil y la ordinaria laboral se ci\u00f1e a los \u00a0postulados del procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, afirm\u00f3, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio pro \u00a0persona, pues \u00a0ante la diversidad de interpretaciones, debe escogerse la m\u00e1s \u00a0garantista (Sentencia T369-de 2015). En ese orden de ideas, la \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal accionado fue totalmente contraria este \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se revoque el fallo de tutela objeto de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0y en su lugar conceda el amparo invocado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0\u201cQue \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u201d.5 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente \u00a0y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.6 \u00a0Por \u00a0tanto, en cada caso particular, el actor deber\u00e1 identificar y \u00a0demostrar uno o varios de estos requisitos espec\u00edficos, \u00a0ampliamente precisados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la interpretaci\u00f3n razonable la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia SU-198 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe \u00a0determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l \u00a0es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no \u00a0s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen \u00a0de buena fe7. \u00a0En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, prima facie, \u00a0la accionante cuestiona \u00a0la providencia proferida el 19 de octubre de 2017, en segunda \u00a0instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0el auto de primer grado preferido por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corte Constitucional, precis\u00f3 el sentido y el \u00a0alcance de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n laboral9 \u00a0en la sentencia C-072 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de \u00a0existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una \u00a0pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental \u00a0protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al \u00a0trabajo es en s\u00ed imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los \u00a0trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de \u00a0corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho \u00a0fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n oportunas. \u00a0As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer \u00a0oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto \u00a0sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta \u00a0derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber \u00a0del trabajo. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n10 \u00a0que de tiempo atr\u00e1s ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0para esta Corte es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal no fue \u00a0compatible con el contenido literal del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma \u00a0que interpretada sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos 151 \u00a0ib\u00eddem y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conduce \u00a0sin equ\u00edvocos a la conclusi\u00f3n de que la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada por el trabajador, interrumpe \u00a0la prescripci\u00f3n, y esta comienza a contarse de nuevo a partir \u00a0del reclamo, por un lapso igual al se\u00f1alado para la \u00a0prescripci\u00f3n correspondiente, es decir, nuevamente por tres \u00a0a\u00f1os\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la providencia demandada no se observa el yerro a que alude la \u00a0jurisprudencia constitucional y, contrario \u00a0sensu, lo que se \u00a0evidencia, es que no \u00a0hubo desconocimiento de las normas procesales y sustanciales, \u00a0el \u00a0pronunciamiento judicial atacado no desconoci\u00f3 arbitraria o \u00a0caprichosamente la constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0el operador jur\u00eddico ante la contundencia de la prueba y los \u00a0argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la esencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0fue la prescripci\u00f3n y\/o caducidad de la acci\u00f3n laboral, \u00a0con lo cual se deduce que la demanda ejecutiva se interpuso despu\u00e9s \u00a0de tres a\u00f1os, y por tanto, ya hab\u00eda prescrito tal \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se \u00a0emitieron \u00a0con fundamento en un an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, sometida al criterio del juzgador dentro de la \u00a0competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043-44. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075-80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091-101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00, T-1031\/01 y SU-198\/13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SC-916\/10, estarse a lo resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia C-072 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL2203-2017, feb. 15, rad. 46120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0No. 3 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5396-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97.714 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.126) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0GINA \u00a0SOF\u00cdA GONZ\u00c1LEZ \u00c1NGEL, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}