{"id":40288,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5392-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5392-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5392-2018\/","title":{"rendered":"STP5392-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5392-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97873 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a006 de marzo de 2018, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el proceso disciplinario 2011-306741. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Nelson de Jes\u00fas Ar\u00e9valo fue \u00a0vinculado a un proceso disciplinario, adelantado por la Procuradur\u00eda \u00a0delegada para la Polic\u00eda Nacional, como comandante de la \u00a0estaci\u00f3n de Suba, por la supuesta alteraci\u00f3n de la \u00a0escena de los hechos que rodearon la muerte de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2016, la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Polic\u00eda Nacional, lo absolvi\u00f3 de los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Lizarazo Flores, progenitora del \u00a0menor v\u00edctima, present\u00f3 el 9 de septiembre de 2016, \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n, el \u00a0cual fue declarado Improcedente, por no ostentar la calidad de sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, pese a encontrarse la acci\u00f3n prescrita as\u00ed \u00a0como ser extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por los padres de la v\u00edctima, la Procuradur\u00eda \u00a0&#8220;revivi\u00f3 los t\u00e9rminos&#8221; y dio tr\u00e1mite \u00a0al mismo; lo que conllev\u00f3 que el 15 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala Disciplinaria de la entidad accionada, lo sancionara \u00a0con destituci\u00f3n e Inhabilidad por 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho fallo, se indic\u00f3 que la Sala \u00a0Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tuvo en cuenta unas pruebas trasladadas del proceso penal que cursa \u00a0en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de las cuales, el accionante no tuvo la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra pate, se indic\u00f3 que en la sentencia \u00a0proferida dentro del tr\u00e1mite tutelar que adelant\u00f3 la \u00a0progenitora del menor v\u00edctima, se elev\u00f3 la connotaci\u00f3n \u00a0de los hechos como violatorios del derecho Internacional humanitario, \u00a0lo que alter\u00f3 las reglas del proceso disciplinario y lo \u00a0afect\u00f3, puesto que se anticip\u00f3 un juicio de valor &#8220;en \u00a0un proceso que no se ocupa de tales temas, abordando hechos distintos \u00a0que a\u00fan no han sido definidos en su cauce natural&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, Nelson de Jes\u00fas \u00a0Ar\u00e9valo solicita de manera transitoria la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues aduce como \u00a0perjuicio, que de hacerse efectiva la sanci\u00f3n disciplinarla, \u00a0operarla la destituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y con \u00a0ello la disminuci\u00f3n de la calidad de vida de su n\u00facleo \u00a0familiar, pues pierde los beneficios en materia de bienestar y salud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 06 de marzo de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que \u00a0las decisiones proferidas en el marco del proceso disciplinario \u00a0pueden ser atacadas ante el juez competente que corresponde a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2018 el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, aclarando que su censura no \u00a0se dirig\u00eda contra la sentencia T- 473 de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional, sino a la forma como dicha determinaci\u00f3n fue \u00a0incorporada en el proceso disciplinario 2011-306741. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que se surtieron \u00a0actuaciones cuando la acci\u00f3n disciplinaria ya se encontraba \u00a0prescrita, lo cual viola los derechos de Nelson \u00a0Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la subsidiariedad en \u00a0este caso, constituye un argumento ruinoso pues en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no est\u00e1 limitada la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra procesos disciplinarios, y reitera que no pretende la nulidad \u00a0de las decisiones proferidas sino que \u00abde \u00a0manera transitoria, se suspendan sus efectos hasta tanto se acude a \u00a0la justicia contenciosa, como juez natural\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones \u00a0expedidas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el marco del proceso \u00a0disciplinario 2011-306741, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones disciplinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de presente en la \u00a0decisi\u00f3n STP16053-2017, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en varias ocasiones que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente \u00a0procede contra actos administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, los cuales son \u00a0proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que se adelantan \u00a0ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos \u00a0disciplinarios.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 en la \u00a0sentencia T-350 de 2011 que \u00ab[e]l objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que \u00a0conlleven el ejercicio material de la funci\u00f3n judicial, es \u00a0erradicar la \u2018arbitrariedad\u2019, evitando que existan \u00a0decisiones \u2018en abierta o abultada contradicci\u00f3n\u2019 \u00a0con el orden constitucional y legal vigente\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se trata de acciones de \u00a0tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio \u00a0material de la funci\u00f3n de administrar justicia, para \u00a0establecer la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional debe \u00a0valorarse la concurrencia de las causales generales y espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres \u00a0criterios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer grupo de los par\u00e1metros expuestos,\u00a0los \u00a0cuales han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, \u00a0T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcional\u00edsima de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 va encaminada a \u00a0censurar decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Criterios adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0grupo de par\u00e1metros necesarios para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el \u00a0ejercicio material de la funci\u00f3n de administrar justicia, la \u00a0Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los \u00a0cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de 2011, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se invoquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto de protecci\u00f3n del derecho constitucional afectado, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado.<\/p>\n<p>ii. Que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable sobre los derechos del accionante y de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas involucradas.<\/p>\n<p>iii. Criterio de oportunidad del otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control disponibles en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa no garantizan la oportunidad intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, dados los hechos concretos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior se advierte \u00a0la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de \u00a0la funci\u00f3n de administrar justicia, pues adem\u00e1s de los \u00a0requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias \u00a0judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0referida sentencia T-350 de 2011, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en \u00a0estos casos porque \u00ab\u2026no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n en juego los derechos de las personas involucradas a \u00a0tener un juez natural, sino el adecuado y arm\u00f3nico \u00a0funcionamiento de las diferentes ramas del poder p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actos \u00a0administrativos que conllevan el ejercicio material de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia su procedencia es \u00a0excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado \u00aben vista que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico provee acciones al demandante en las \u00a0cuales puede ejercer los controles, que solicita, de manera plena e \u00a0integral\u00bb, posici\u00f3n que debe \u00a0mantenerse en sede de impugnaci\u00f3n, pues debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1ala \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia SU901 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro \u00a0medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario \u00a0de protecci\u00f3n y no de uno susceptible de remplazar los medios \u00a0judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no es procedente que mediante la acci\u00f3n de tutela se anulen o \u00a0suspendan decisiones proferidas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, toda vez que \u00a0el accionante dispone de un mecanismo ordinario previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, respecto del cual no se prob\u00f3 o \u00a0se acredit\u00f3 que fuera ineficaz, pues no se expusieron las \u00a0razones por las cuales el juez natural de la causa no puede cumplir \u00a0en debida manera la funci\u00f3n judicial de la que est\u00e1 \u00a0envestido, tampoco se mostr\u00f3 si quiera la radicaci\u00f3n \u00a0del proceso ordinario por el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento dentro del cual puede solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares, se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Procedencia de medidas \u00a0cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten \u00a0ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n \u00a0de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado \u00a0Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares \u00a0que considere necesarias para proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no \u00a0implica prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las medidas cautelares en los \u00a0procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de \u00a0los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del \u00a0conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo \u00a0y podr\u00e1n ser decretadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Contenido y alcance de las \u00a0medidas cautelares. Las medidas cautelares podr\u00e1n ser \u00a0preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y \u00a0deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las \u00a0pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado \u00a0Ponente podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que \u00a0se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta \u00a0medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no \u00a0exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que \u00a0d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello \u00a0fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las \u00a0condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la \u00a0parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0sobre la cual recaiga la medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos de un \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una \u00a0obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n \u00a0de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera \u00a0de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la medida cautelar implica el \u00a0ejercicio de una facultad que comporte elementos de \u00edndole \u00a0discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr\u00e1 sustituir \u00a0a la autoridad competente en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, sino que deber\u00e1 limitarse a ordenar su \u00a0adopci\u00f3n dentro del plazo que fije para el efecto en atenci\u00f3n \u00a0a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los \u00a0l\u00edmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento \u00a0vigente. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la ley establece \u00a0la posibilidad que con el auto admisorio de la demanda, se puedan \u00a0adoptar medidas cautelares entre las cuales se encuentra la de \u00a0suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, lo \u00a0cual puede ser solicitado en este caso por el accionante, haciendo \u00a0cesar de esa manera los efectos adversos de la decisi\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el accionante no prob\u00f3 \u00a0que haya agotado esta actuaci\u00f3n o que la misma resulte \u00a0ineficaz para lograr sus pretensiones, lo procedente es confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 180, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 182, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 203, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, SU-901 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5392-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97873 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 126) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}