{"id":40287,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5390-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5390-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5390-2018\/","title":{"rendered":"STP5390-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5390-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97.913 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante Acta No. 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada por BANCO \u00a0COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, con fundamento en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon la Secretar\u00eda de la misma sala y \u00a0la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, dentro del proceso ordinario laboral radicado \u00a02011-00737 instaurado por JANETH CHAPARRO, el 31 de marzo de 2014 se \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, en contra de \u00a0su representada el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.; \u00a0providencia recurrida en casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0admitida por el mencionado Tribunal y remitido el expediente el 6 de \u00a0noviembre de 2014 a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el radicado 69072, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el recurso y corri\u00f3 traslado a la accionante para su \u00a0sustentaci\u00f3n y en la p\u00e1gina de la rama judicial1, \u00a0se indic\u00f3 que el traslado se confer\u00eda entre el 17 de \u00a0junio y el 15 de julio de 2016. Por tanto, el 17 de junio siguiente \u00a0se retir\u00f3 el expediente y el 15 de julio posterior se present\u00f3 \u00a0la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0as\u00ed lo certific\u00f3 la secretar\u00eda de Corte Suprema \u00a0de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al \u00a0Despacho del Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, \u00a0expediente contentivo del recurso, le informo que el traslado a \u00a0la parte recurrente Banco Colpatria, inici\u00f3 el 17 de junio de \u00a02016 y venci\u00f3 el 15 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0recibida sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n el 15 de junio de 2016, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal (ver folios 7-19) (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0inh\u00e1biles desde la iniciaci\u00f3n del traslado hasta su \u00a0vencimiento los d\u00edas: 18,19, 25 y 26 de junio; 2,3,4,9 y 10 de \u00a0julio de 2016. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0la accionante present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0t\u00e9rmino conferido, seg\u00fan el registro de la p\u00e1gina \u00a0de la rama judicial y de la certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte. Sin embargo, el 25 \u00a0de octubre de 2017 se declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo, \u00a0pues el t\u00e9rmino para presentar la demanda empez\u00f3 el 17 \u00a0de mayo y termin\u00f3 el 15 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0recurrida y confirmada el 31 de enero de 2018, donde se argument\u00f3 \u00a0que las anotaciones que se plasman en la p\u00e1gina de la rama \u00a0judicial (sistema de informaci\u00f3n de procesos siglo XXI) no son \u00a0un medio de notificaci\u00f3n sino \u00fanicamente una \u00a0herramienta para facilitar la consulta de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica solicita se \u00a0protejan los derechos fundamentales invocados.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3, es l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>pac\u00edfica \u00a0en torno a que el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI es una \u00a0herramienta y no puede remplazar o anular lo definido en las \u00a0providencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APODERADO DE JANETH CHAPARRO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3, frente a los hechos que no le constan, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueben y en cuanto a las pretensiones, se opone rotundamente. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, se sirva denegar por improcedente la demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda \u00a0interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de la misma sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la publicidad de las actuaciones judiciales, como uno de los \u00a0principios de la correcta y adecuada administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem dispone que toda \u00a0persona tiene derecho \u201ca \u00a0un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este principio, la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-1114 de 2003, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno \u00a0de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el \u00a0principio de publicidad. \u00c9ste \u00a0(\u2026) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como \u00a0por la comunidad en general\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s \u00a0de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el segundo caso\u2026el \u00a0principio de publicidad comporta tambi\u00e9n el reconocimiento del \u00a0derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la \u00a0administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, \u00a0con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los datos \u00a0registrados en los despachos judiciales, a voces del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 527 de 1999, tienen el car\u00e1cter de un \u00a0\u201cmensaje \u00a0de datos, por cuanto se trata de informaci\u00f3n comunicada a \u00a0trav\u00e9s de un medio electr\u00f3nico, en este caso la \u00a0pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la emisi\u00f3n de esta clase de mensajes puede \u00a0considerarse como un \u201cacto \u00a0de comunicaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0toda vez que, a trav\u00e9s de ella, los despachos judiciales \u00a0pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y \u00a0dem\u00e1s actuaciones que se surtan dentro de los diferentes \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sobre \u00a0valor de los mensajes de datos, registrados en el historial de los \u00a0procesos, la Corte Constitucional en Sentencia T-686 de 2007, \u00a0asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a \u00a0suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley para \u00a0asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de \u00a0los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su \u00a0derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso \u00a0pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen \u00a0acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el curso de \u00a0los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias, dotados de mayores exigencias en atenci\u00f3n \u00a0a la finalidad que cumplen.\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Del examen anterior, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta corporaci\u00f3n, se \u00a0concluye, que pueden \u00a0operar como equivalente funcional a la informaci\u00f3n escrita en \u00a0los expedientes, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas \u00a0computarizados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Es preciso introducir este \u00faltimo matiz, teniendo en cuenta \u00a0que no toda la informaci\u00f3n contenida en los expedientes se \u00a0refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de \u00a0informaci\u00f3n. Por tanto, los mensajes de datos registrados en \u00a0estos \u00faltimos s\u00f3lo operan como equivalentes funcionales \u00a0respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no aparece es claro que \u00a0no se da tal equivalencia funcional y por eso para consultarlos las \u00a0partes deben dirigirse directamente al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el historial de un expediente que aparece en el computador del \u00a0juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profiri\u00f3 \u00a0sentencia, orden\u00f3 correr traslado, abri\u00f3 el proceso a \u00a0pruebas o neg\u00f3 un recurso. Para enterarse del sentido de tales \u00a0decisiones, es claro que las partes deben acudir directamente al \u00a0expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores \u00a0del juzgado s\u00f3lo servir\u00eda como equivalente funcional de \u00a0tales providencias si registrara su contenido completo. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, conculcaron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y seguridad social en pensiones, en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del radicado \u00a069072. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de BANCO \u00a0COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A., \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, surge \u00a0inconcuso que la Colegiatura, no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues \u00a0todo el tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0se cumpli\u00f3 dentro del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se evidencia de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados, de los cuales surge palmario que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 y corri\u00f3 \u00a0traslado para presentar la demanda de casaci\u00f3n mediante auto \u00a0de mayo 4 de 2016, notificado por estado el 10 y el 12 de mayo \u00a0siguiente, \u00a0seg\u00fan fecha de la actuaci\u00f3n, sin embargo, aparece \u00a0constancia de inicio de traslado para el recurrente, sin embargo, se \u00a0consign\u00f3 que corr\u00eda el t\u00e9rmino del 17 de junio a \u00a015 de julio de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a018 de julio de 2016 aparece consignado que se recibi\u00f3 con \u00a0fecha 15\/07\/16 demanda y obra constancia secretarial6 \u00a0donde se indic\u00f3 expresamente que el traslado a la accionante \u00a0para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, inici\u00f3 el 17 de \u00a0junio de 2016 y venci\u00f3 el 15 de julio de 2016. Y textualmente \u00a0se consign\u00f3 \u201cFue \u00a0recibida sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el 15 de \u00a0junio de 2016, dentro del t\u00e9rmino legal\u201d \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre del mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n8 \u00a0Providencia recurrida en reposici\u00f3n y confirmada el 31 de \u00a0enero de 20189. \u00a0Se destaca, que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 en debida forma con el proceso \u00a0de notificaci\u00f3n de las providencias dictadas en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Literal C, numeral 2\u00ba \u00a0del Art\u00edculo 41. Modificado por el Art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley \u00a0712 de 2001 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo)10. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0igualmente, que tanto \u00a0las fechas de salida del despacho como las de registro en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial11, \u00a0son coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede concluir, que si bien el apoderado judicial de \u00a0BANCO \u00a0COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A., \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, lo sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00a0motivo que llev\u00f3 a la Colegiatura a declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, que en dicho tr\u00e1mite todas las actuaciones fueron \u00a0registradas en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, bajo el \u00a0radicado n\u00famero 69072, \u00a0sin embargo, el control \u00fanicamente fue realizado por el \u00a0apoderado a trav\u00e9s de internet12; \u00a0adem\u00e1s, de acuerdo con los deberes profesionales de los \u00a0abogados, en este caso, se le exig\u00eda ejercer la defensa de los \u00a0intereses de su patrocinado con un m\u00ednimo de diligencia, de \u00a0manera que, lo propio era que acudiera a los computadores de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, consultara los estados y en caso de no \u00a0obtener la informaci\u00f3n necesaria, solicitara el expediente \u00a0directamente en la secretar\u00eda de la Corte. Pues no es cierto, \u00a0como lo afirma el accionante, que la \u00fanica forma de revisar \u00a0los procesos en la Corte es a trav\u00e9s de internet, ya que para \u00a0ello existen las formas legales de notificaci\u00f3n y los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones el apoderado de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, \u00a0COLPATRIA S.A., ten\u00eda la posibilidad notificarse de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n como garant\u00eda del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y ante la anterior situaci\u00f3n procesal, de vieja data, se ha \u00a0precisado que las constancias secretariales no suplen las formas \u00a0jur\u00eddicas de notificaci\u00f3n y mucho menos pueden ampliar \u00a0los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por no ejercer en t\u00e9rminos las actuaciones judiciales en el \u00a0procedimiento ordinario13 \u00a0 o intentar enmendar el descuido o error de haber dejado precluir las \u00a0oportunidades procesales14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el \u00a0amparo constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n perpetrada por los entes accionados que vulnere sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna \u00a0improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la \u00a0foliatura, no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y\/o la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, hayan incurrido en actuaciones u omisiones \u00a0violatorias de los derechos fundamentales de BANCO COLPATRIA RED \u00a0MULTIBANCA, COLPATRIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se \u00a0hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de \u00a0no ser impugnado, Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante: \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina de la rama judicial es el \u00fanico medio para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de procesos que se encuentran en la Corte, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de acceder al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1-2.Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-33. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 -44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 28-29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC ST-381\/04, ST-558 \/08 y ST-282 \/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST-1217\/03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5390-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97.913 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante Acta No. 126) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda presentada por BANCO \u00a0COLPATRIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}