{"id":40285,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5386-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5386-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5386-2018\/","title":{"rendered":"STP5386-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5386-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALFONSO PENAGOS ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de enero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a024 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00a0LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 058791 del \u00a027 de noviembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 del 049 de 1990 en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 5 de julio de 2016, solicit\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a \u00a0cargo, en raz\u00f3n a que contrajo matrimonio con Vilma Casta\u00f1eda \u00a0de Penagos desde el 16 de marzo de 1948; petici\u00f3n resuelta en \u00a0forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 25 \u00a0de abril de 2017 absolvi\u00f3 a la demandada, al considerar que se \u00a0encontraba probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de consulta ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 21 de junio siguiente, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales en menci\u00f3n, desconocieron el \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado, \u00a0entre otras, en la sentencia SU310 de 2017, que se\u00f1ala la \u00a0imprescriptibilidad del incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia, se revocaran las decisiones emitidas en \u00a0primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a Colpensiones \u00a0el reconocimiento y pago del incremento pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que las providencias cuestionadas por v\u00eda de tutela \u00a0se ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y se emitieron \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. Adem\u00e1s, el hecho de que el \u00a0demandante se encontrara inconforme con tal determinaci\u00f3n, no \u00a0implicaba la concesi\u00f3n del amparo impetrado y acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, pues se deb\u00eda tener en \u00a0consideraci\u00f3n la sentencia SU310 de 2017. Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ALFONSO PENAGOS ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el se\u00f1or LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, pide \u00a0que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, \u00a0se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus \u00a0derechos constitucionales y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 \u00a0de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 25 de abril del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 24 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% de su \u00a0mesada pensional por c\u00f3nyuge a cargo, al considerar que estaba \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 de la fundamentaci\u00f3n \u00a0que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que \u00a0los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la \u00a0solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para \u00a0propiciar una intervenci\u00f3n del juez de amparo, s\u00f3lo \u00a0refieren a una nueva raz\u00f3n jur\u00eddica, un novedoso \u00a0soporte argumentativo a partir del cual PENAGOS ORTIZ estima que debe \u00a0variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que \u00a0comprometi\u00f3 a las mismas partes, la misma causa y el mismo \u00a0objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la \u00a0doctrina, no puede alterarse por la nueva calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que los interesados concedan a los hechos o \u00a0fundamentos del objeto procesal10. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sustent\u00f3 en debida forma la determinaci\u00f3n adoptada11, \u00a0la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desde el a\u00f1o 2006 como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral y ha reiterado \u00a0pac\u00edficamente, para establecer que el incremento que pretend\u00eda \u00a0obtener ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, estaba sujeto \u00a0al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (al \u00a0respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 \u2013 2015 \u00a0y CSJ SL9638 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que los aludidos \u00a0incrementos no hacen parte integral de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0y por ende est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino prescriptivo del \u00a0art\u00edculo arriba citado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026nacen \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero ello no quiere \u00a0decir que formen parte integrante de la prestaci\u00f3n, ni mucho \u00a0menos del estado jur\u00eddico del pensionado, no s\u00f3lo por \u00a0la expresa disposici\u00f3n normativa, como ya se apunt\u00f3, \u00a0sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es \u00a0autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 \u00a0condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden \u00a0presentarse o no. (CSJ \u00a0SL, 12 dic. 2007, rad. 27923). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia \u00a0obr\u00f3 razonablemente y resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0conocimiento acorde con los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, seg\u00fan el grado \u00a0de autonom\u00eda e independencia que igualmente le concede la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 228. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 46 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026la calificaci\u00f3n que hagan las partes no sirve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo Blanch, 1997, p. 122. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 04:39 y ss del Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5386-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97976 \u00a0 Acta \u00a0 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALFONSO PENAGOS ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}