{"id":40284,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5383-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5383-2018\/","title":{"rendered":"STP5383-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5383-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO \u00a0ALONSO PRADO CER\u00d3N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a la FEDERACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA \u2013 COMIT\u00c9 DEPARTAMENTAL \u00a0DE CAFETEROS DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante FABIO ALONSO PRADO CER\u00d3N que labor\u00f3 en la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia de 1977 al 22 de \u00a0diciembre de 2004, cuando fue retirado del cargo de Director de la \u00a0Divisi\u00f3n T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Departamental de \u00a0Cafeteros del Cauca, sin justa causa, pese a haber recibido varios \u00a0reconocimientos y ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral, con el objeto de que se ordenara su reintegro y el pago de \u00a0todas las acreencias laborales a que tuviera derecho, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n que en providencia del 31 de octubre de 2008, declar\u00f3 \u00a0probada la existencia del v\u00ednculo laboral y orden\u00f3 a la \u00a0accionada el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha determinaci\u00f3n fue apelada por el Comit\u00e9 de \u00a0Cafeteros del Cauca, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, autoridad que en fallo del 24 de abril de 2009, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0orden\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a otro \u00a0de igual o superior categor\u00eda, al igual que al pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y en sentencia del 23 de agosto de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 \u00a0el fallo recurrido y en esta sede de instancia, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n que permit\u00edan determinar que \u00a0los hechos no hab\u00edan ocurrido como la Federaci\u00f3n \u00a0demandada indicaba, pues si bien acept\u00f3 haber recibido un \u00a0cheque por $45.000.000, ello no generaba un hecho de corrupci\u00f3n \u00a0al interior de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala accionada fue inducida en enga\u00f1o por parte de \u00a0terceros, pues \u00abse \u00a0revisti\u00f3 de legal un acto motivado en hechos mentirosos y \u00a0sobre todo no probados, desconociendo los tr\u00e1mites internos de \u00a0contrataci\u00f3n, de pagos y de adquisici\u00f3n de bienes\u00bb, \u00a0que no fueron firmados por \u00e9l, debido a que no estaba \u00a0autorizado para ser ordenador del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que fue retirado de la Federaci\u00f3n en menci\u00f3n, sin tener \u00a0en consideraci\u00f3n que presenta \u00abhernias \u00a0discales y discopatia de columna\u00bb y \u00a0sin que se le hubiera emitido concepto de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y estabilidad laboral reforzada, al igual que al principio de \u00a0legalidad y en consecuencia, que se revoque la providencia del 23 de \u00a0agosto de 2017 y en su lugar, se deje en firme la sentencia de \u00a0segunda instancia o se concedan las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de abril de 2018, se avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias, se vincul\u00f3 al contradictorio a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013 Comit\u00e9 \u00a0Departamental de Cafeteros del Cauca, a los que se remiti\u00f3 \u00a0copia de la demanda de tutela, sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de la \u00a0providencia CSJ SL13243 del 23 Ag. 2017, cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ALONSO \u00a0PRADO CER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0FABIO ALONSO PRADO CER\u00d3N cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL13243 del 23 Ag. de 2017, mediante la cual, la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia emitida el 24 de abril de 2009 por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y en sede \u00a0de instancia, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la providencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0de Colombia de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada a la demanda de casaci\u00f3n presentada y en esas \u00a0condiciones, no se case la sentencia emitida el 24 de abril de 2009, \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n en la que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de octubre de 20084, \u00a0lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en \u00a0la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por FABIO ALONSO PRADO CER\u00d3N resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2017, emitida \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, tuvo en consideraci\u00f3n las normas, \u00a0pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0Corte aborda el estudio del primer cargo formulado, el cual, a partir \u00a0del se\u00f1alamiento de errores evidentes de hecho, considera que \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem viol\u00f3 las leyes sustanciales \u00a0se\u00f1aladas en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del \u00a0recurrente propuesta a partir del cargo, plantea que de no haberse \u00a0cometido los errores se\u00f1alados por parte del Tribunal, se \u00a0hubiera concluido lo siguiente: \u00a0i) que en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0que en la carta de despido del demandante se se\u00f1alan los \u00a0motivos concretos que originaron la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo; ii) que la exposici\u00f3n que se hizo de las causales \u00a0de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fueron expuestas en \u00a0forma concreta en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de normas \u00a0legales y reglamentarias; iii) que las conductas atribuidas al \u00a0demandante como causales justas tienen correspondencia con las \u00a0funciones del cargo de Director de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0del Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Cauca, y que las \u00a0mismas tienen el car\u00e1cter de directivas y administrativas; iv) \u00a0que el demandante ejerci\u00f3 a su leal saber y entender \u00a0el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n frente a los hechos invocados como \u00a0justas causas para terminar su contrato de trabajo; v) que los hechos \u00a0y circunstancias en que se produjo la desvinculaci\u00f3n del \u00a0demandante, y la p\u00e9rdida de confianza por parte de la \u00a0empleadora, hacen desaconsejable e incompatible el reintegro del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros \u00a0se\u00f1alados en el cargo, se estudian atendiendo el orden en que \u00a0se propusieron a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda se encuentra que el extrabajador a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, afirma \u00a0que recibi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0con fecha 22 de diciembre de 2004, en la que se plasman las causas \u00a0que originaron la decisi\u00f3n (Folio 37 del cuaderno de primera \u00a0instancia, hecho n.\u00b0 4 del escrito de demanda). Adicionalmente, \u00a0el hecho del despido se acredit\u00f3 con la prueba documental \u00a0aportada por el mismo demandante, que contiene la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de fecha 22 de diciembre de 2004, en \u00a0la que se consignan las causas que originaron esta decisi\u00f3n; \u00a0individualizando los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y \u00a0modo, agrupadas en cuatro numerales y finalmente concordadas con las \u00a0normas legales y estatutarias internas. (Folios 5 a 10 del \u00a0expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las funciones asignadas al actor en desempe\u00f1o del cargo de \u00a0Director de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica del Comit\u00e9 \u00a0Departamental de Cafeteros del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la parte actora aport\u00f3 el documento que contiene \u00a0las funciones del cargo desempe\u00f1ado por el demandante. Tanto \u00a0la denominaci\u00f3n del cargo como el contenido de las funciones, \u00a0dejan evidente que el actor tiene las condiciones de un funcionario \u00a0de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0evaluaci\u00f3n de personal y las dem\u00e1s que sean asignadas. \u00a0Dentro del perfil requerido para el desempe\u00f1o se encuentra un \u00a0cap\u00edtulo que se\u00f1ala como habilidades especiales: \u00a0Iniciativa, an\u00e1lisis, responsabilidad, facilidad de expresi\u00f3n, \u00a0comprensi\u00f3n y capacidad de decisi\u00f3n. (Folios 23 a 26 \u00a0del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 \u00a0el documento que contiene el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, formulado contra el acto de \u00a0desvinculaci\u00f3n. Del contenido de tal documento se establece, \u00a0que el manejo de dineros en desempe\u00f1o del cargo, no obedeci\u00f3 \u00a0a una autoatribuci\u00f3n de funciones del demandante, sino que \u00a0ante la ausencia de la Junta T\u00e9cnica de Compras, las asumi\u00f3 \u00a0por instrucciones del Director Ejecutivo del Comit\u00e9 \u00a0Departamental de Cafeteros del Cauca. Reconoce que realiz\u00f3 \u00a0adquisici\u00f3n de materiales, agotando un proceso previo de \u00a0cotizaciones y que a trav\u00e9s de comparaci\u00f3n, se hac\u00eda \u00a0la escogencia que m\u00e1s conven\u00eda a la empresa. Igualmente \u00a0se\u00f1ala que surgi\u00f3 una modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0que calific\u00f3 de irregular, consistente en que los proveedores \u00a0suministraban los insumos por su cuenta y riesgo, y luego con el \u00a0visto bueno de los t\u00e9cnicos se ordenaba su pago. Justific\u00f3 \u00a0tal proceder irregular, en que el hecho era del conocimiento de la \u00a0administraci\u00f3n y su control deb\u00eda haberlo realizado la \u00a0Revisora Fiscal. (Folios 11 a 19 del cuaderno de primera instancia). \u00a0En resumen, el documento pretende dar explicaciones y justificar las \u00a0conductas que motivaron la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio de parte del demandante, aparece confesado el hecho \u00a0de haber recibido un giro de 45 millones de pesos y las explicaciones \u00a0para justificar el destino de los mismos. (Folios 42 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0que contienen la auditor\u00eda realizada por la demandada, dan \u00a0cuenta de los hallazgos detectados en materia de conflicto de \u00a0intereses en la contrataci\u00f3n; inadecuado procedimiento en \u00a0selecci\u00f3n de proveedores y contratistas; no se garantiza la \u00a0autenticidad de las cotizaciones; no hay evidencia de una selecci\u00f3n \u00a0objetiva de contratistas; adquisici\u00f3n de materiales a mayor \u00a0costo, compra de insumos sin contrato y sin p\u00f3lizas de \u00a0garant\u00eda, contratos sin autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0Departamental, y de manera puntual determina la participaci\u00f3n \u00a0del Director de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica, relacionando sus \u00a0actuaciones. (Folio 143). \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0antes se\u00f1aladas, dejan evidentes los errores manifiestos de \u00a0hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, pues de su examen se \u00a0acredita: i) que existe carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo con el se\u00f1alamiento de los hechos que configuran las \u00a0justas cusas del despido, ii) que la carta de despido se\u00f1ala \u00a0los estatutos normativos que recogen los motivos de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, como justas causas; iii) que es el mismo \u00a0demandante el que reconoce una modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0irregular surgida de la costumbre con desconocimiento de las reglas \u00a0en la materia, y iv) que el demandante impugn\u00f3 el acto de \u00a0despido ejerciendo contradicci\u00f3n del mismo, sin que legalmente \u00a0fuera vinculante ning\u00fan procedimiento previo, y en \u00a0consecuencia, no existe violaci\u00f3n al derecho de defensa; v) \u00a0que el a quo s\u00ed motiv\u00f3 la decisi\u00f3n frente al \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Bajo las anteriores premisas resulta fundado el cargo en lo que tiene \u00a0que ver con la existencia de la justa causa y la comprobaci\u00f3n \u00a0de la misma, pues resultan evidentes bajo el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas antes se\u00f1aladas, lo cual hace intrascendente el \u00a0estudio del cargo en lo que se refiere al reintegro, pues desaparece \u00a0el presupuesto f\u00e1ctico que lo soporta. Por lo expuesto se \u00a0casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la prosperidad del primer cargo es innecesario el estudio del segundo \u00a0propuesto. Las razones expuestas son suficiente motivaci\u00f3n, \u00a0para revocar en sede de instancia, la sentencia dictada por el ad \u00a0quo, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones \u00a0formuladas por el actor5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por FABIO ALONSO PRADO CER\u00d3N contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 62 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sentido de condenar a la Federaci\u00f3n demandada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abreintegrar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante al cargo de Director de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda, junto con el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones legales causadas desde el despido y hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se efect\u00fae el reintegro, y a consignar al fondo al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba afiliado el demandante las cesant\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que no hubo soluci\u00f3n de continuidad y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexar los salarios y prestaciones, con excepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00eda. Cfr. Folio 65 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 62 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5383-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98147 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO \u00a0ALONSO PRADO CER\u00d3N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}