{"id":40283,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5380-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5380-2018\/","title":{"rendered":"STP5380-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5380-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98104 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por HENRY \u00a0PARRA VILLEGAS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 21 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada contra \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante HENRY PARRA VILLEGAS que se encuentra privado de la \u00a0libertad en el centro carcelario La Paz del municipio de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia), en virtud del proceso radicado 2016-47013, adelantado \u00a0por un delito contra la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lleva m\u00e1s de un (1) a\u00f1o recluido, sin que se \u00a0hubiera emitido sentencia, pese a que se inici\u00f3 el juicio \u00a0oral, por lo que considera que en su caso, se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo establecido en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 y en esa \u00a0medida se le conceda al libertad, como se le ha reconocido a otros \u00a0sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se le conceda la \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n impetrada por HENRY PARRA VILLEGAS, debido \u00a0a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0garantizar su derecho a la libertad, pues pod\u00eda acudir al \u00a0habeas \u00a0corpus o \u00a0al Juez de Control de Garant\u00edas y solicitar la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por HENRY PARRA VILLEGAS, quien reiter\u00f3 que lleva \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o recluido en centro carcelario y no se \u00a0ha emitido sentencia en su contra, por lo que tiene derecho a gozar \u00a0de su libertad, m\u00e1xime que es inocente1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que padece epilepsia y presenta una enfermedad del \u00a0coraz\u00f3n, a lo que se suma que no ha sido remitido al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y tiene 2 hijos que lo requieren para que \u00a0les brinde cuidado y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse \u00a0de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, HENRY PARRA VILLEGAS solicit\u00f3 por v\u00eda \u00a0de tutela que se ordenara su libertad inmediata, al considerar que se \u00a0ha superado el t\u00e9rmino establecido en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 20043, \u00a0modificado por la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, en especial, la del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, se advierte que PARRA \u00a0VILLEGAS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0con base en los mismos hechos expuestos en la presente solicitud de \u00a0amparo y le fue resuelta en forma negativa4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el accionante a\u00fan cuenta con un mecanismo de \u00a0defensa judicial para salvaguardar su derecho a la libertad, como lo \u00a0es acudir ante el Juez Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y solicitar la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, al cual no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el \u00a0demandante puede solicitar ante el juez en menci\u00f3n, lo que \u00a0ahora pretende por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento en que la decisi\u00f3n que resuelva la petici\u00f3n \u00a0de libertad, sea negativa a sus intereses, el actor puede instaurar \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, lo procedente era negar el amparo \u00a0impetrado por PARRA VILLEGAS, como en efecto lo decidi\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que los argumentos se\u00f1alados \u00a0en la impugnaci\u00f3n relativos a que padece varias enfermedades y \u00a0no ha sido trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal, no \u00a0fueron expuestos en la demanda inicial, por lo que se trata de hechos \u00a0nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia ni la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha situaci\u00f3n involucrar\u00eda al establecimiento \u00a0carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, autoridad \u00a0penitenciar\u00eda a la que en la solicitud de amparo no se le \u00a0atribuy\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues se reitera la protecci\u00f3n se invoc\u00f3 \u00a0para que se le concediera la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre \u00a0el particular, pues no se puede utilizar la impugnaci\u00f3n para \u00a0exponer hechos nuevos ni atribuir afectaci\u00f3n a entidades que \u00a0no fueron se\u00f1aladas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Sala debe indicar que en la impugnaci\u00f3n el actor carece de \u00a0legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de \u00a0promover la acci\u00f3n, en la medida en que los aspectos sujetos a \u00a0reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y \u00a0por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte no efectuar\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con este aspecto, pues en el escrito de \u00a0tutela nada inform\u00f3 sobre derrumbe de viviendas ni solicit\u00f3 \u00a0el amparo en forma transitoria. (CSJ \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se reitera la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes eventos: 1\u20262\u20263\u20264\u20265\u20266. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5380-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98104 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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