{"id":40282,"date":"2023-09-13T21:50:13","date_gmt":"2023-09-13T21:50:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5379-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:13","slug":"stp5379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5379-2018\/","title":{"rendered":"STP5379-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5379-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0FELIPE N\u00da\u00d1EZ NIETO, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 14 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00314. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0empresa Transpubenza Ltda, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, autoridad que en \u00a0providencia del 12 de julio de 2017, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su apoderado apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, por lo que \u00a0las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial, instancia ante la cual, su \u00a0apoderado recus\u00f3 a dos de los magistrados integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, pues hab\u00edan participado \u00abdentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical \u2013 reintegro, donde funge \u00a0como demandante el se\u00f1or PEDRO FELIPE N\u00da\u00d1EZ \u00a0NIETO contra la sociedad hoy demandada, pero en un proceso distinto\u00bb, \u00a0quienes \u00a0aceptaron la recusaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n fue enviada a la \u00a0magistrada que segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 1\u00b0 de septiembre de 2017, la magistrada en \u00a0menci\u00f3n, no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada, al \u00a0considerar que no se trataba de la misma actuaci\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual presenta inconformidad, pues \u00abno \u00a0se entiende como un tercero puede revocar una decisi\u00f3n que \u00a0proviene del fuero interno de dos Magistrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que definido \u00a0lo anterior, en auto del 26 de octubre de 2017, el magistrado ponente \u00a0fij\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite y fallo de segunda \u00a0instancia para el 2 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico su apoderado solicit\u00f3 el aplazamiento de la \u00a0diligencia, debido a que el 1\u00b0 de noviembre ten\u00eda \u00a0programada una audiencia en la ciudad de Barranquilla, por lo que no \u00a0pod\u00eda desplazarse a Popay\u00e1n, m\u00e1xime que \u00abno \u00a0exist\u00eda disponibilidad de vuelos que le permitieran asistir a \u00a0la audiencia de 2 de noviembre y que en todo caso, la v\u00eda \u00a0Popay\u00e1n \u2013 Cali se encontraba cerrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su abogado tampoco pod\u00eda sustituir el poder, \u00a0\u00abpor el corto tiempo con el cual se cuenta para contactar un \u00a0abogado de confianza con el cual en el momento se cuenta, adem\u00e1s \u00a0el poder no alcanzar\u00eda a llegar hasta Popay\u00e1n para la \u00a0fecha de la audiencia, tambi\u00e9n se indica que aunque alcanzara \u00a0a llegar el abogado que tomara el poder no tendr\u00eda tiempo de \u00a0entregar unos alegatos en debida forma pues no tendr\u00eda tiempo \u00a0de estudiar el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicha actuaci\u00f3n se encontraba pendiente de resolver la \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, por lo que no era \u00a0procedente \u00a0la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en auto del 1\u00b0 de noviembre de 2017, la Sala demandada \u00a0resolvi\u00f3 no aplazar la diligencia, al considerar que las \u00a0razones expuestas \u00abno \u00a0resultaban justas ni razonables causas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0ante tal negativa, present\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue \u00a0negado en la audiencia del 2 de noviembre de la pasada anualidad, en \u00a0la que se deb\u00edan presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0los cuales resultaban necesarios por la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0igual que el principio de la buena fe y en consecuencia, que se \u00a0dejara sin efecto la actuaci\u00f3n, a partir del auto del 26 de \u00a0octubre de 2017, \u00aba \u00a0fin de que se espere el pronunciamiento sobre el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso que conoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, pidi\u00f3 que se rehaga la audiencia de alegatos de \u00a0segunda instancia y emisi\u00f3n del fallo y le sea notificado con \u00a0suficiente antelaci\u00f3n y adem\u00e1s, que se deje sin efecto \u00a0el auto que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado, al considerar que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n no incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, pues al resolver la recusaci\u00f3n planteada y la \u00a0solicitud de aplazamiento, tuvo en consideraci\u00f3n las normas \u00a0aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0y en el marco de la autonom\u00eda e independencia no se accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del apoderado de N\u00da\u00d1EZ NIETO, sin \u00a0que ello implicara que se deb\u00eda conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, m\u00e1xime que se acude al juez constitucional como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, PEDRO FELIPE N\u00da\u00d1EZ \u00a0NIETO lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el recurrente adjunt\u00f3 \u00a0reporte de una p\u00e1gina web en la que aparece la noticia de la \u00a0v\u00eda cerrada entre Cali y Popay\u00e1n2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, debemos recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para \u00a0acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera \u00a0expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por PEDRO \u00a0FELIPE N\u00da\u00d1EZ NIETO se orienta a que se declare la \u00a0nulidad de ala actuaci\u00f3n que se adelantaba ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a partir del auto \u00a0del 26 de octubre de 2017, mediante el cual se fij\u00f3 para \u00a0llevar a cabo la audiencia de alegatos y emisi\u00f3n de sentencia \u00a0de segunda instancia en el proceso adelantado contra la empresa \u00a0Transpubenza Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que \u00a0N\u00da\u00d1EZ NIETO act\u00faa como demandante para exponer \u00a0en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con base en el marco legal \u00a0y jurisprudencial rese\u00f1ado y atendiendo las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea PEDRO FELIPE N\u00da\u00d1EZ \u00a0NIETO en torno al procedimiento adelantado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, es propia de un proceso \u00a0ordinario laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, que el apoderado judicial de N\u00da\u00d1EZ \u00a0NIETO en el proceso ordinario laboral 2016-00314, interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida en audiencia del 2 de noviembre de 2017, en la que la Sala \u00a0demandada confirm\u00f3 el fallo proferido el 12 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0recurso fue concedido en auto del 12 de diciembre de 20174, \u00a0por lo que se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial6, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folios 86 a 90 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0link procesos, cuyo reporte obra a folio 10 del cuaderno de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5379-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 97936 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por PEDRO \u00a0FELIPE N\u00da\u00d1EZ NIETO, \u00a0frente \u00a0al fallo emitido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}