{"id":40281,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5378-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5378-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5378-2018\/","title":{"rendered":"STP5378-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5378-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a097860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S ROJAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a079 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE P\u00daBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN \u00a0ECON\u00d3MICO, EJE TEM\u00c1TICO \u201cURBANIZACI\u00d3N \u00a0ILEGAL\u201d DE BOGOT\u00c1, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante que ha presentado sendas peticiones ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicitando el archivo de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada bajo el radicado No. 110016000049-201411942, sin que a la \u00a0fecha hayan dado respuesta de fondo a las mismas. En consecuencia, \u00a0solicita, tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda responder de fondo los requerimientos expuestos \u00a0en las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0demanda de tutela formulada por CORT\u00c9S ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que revisados los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, en particular, el informe presentado por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, se advierte que esa autoridad no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor pues, desde el 12 de junio de 2017 dio \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del mencionado, indic\u00e1ndole \u00abla \u00a0raz\u00f3n por la cual no resulta procedente ordenar el archivo de \u00a0las diligencias\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0prosigui\u00f3, de ese oficio tuvo pleno conocimiento su apoderado \u00a0judicial, dado que fue este \u00faltimo quien lo aport\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3, \u00abdado \u00a0que las peticiones del actor buscan una decisi\u00f3n en el marco \u00a0de un proceso penal que cursa en su contra\u00bb, \u00a0debe indic\u00e1rsele que, \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, es ella \u00a0quien decide el tr\u00e1mite que le imparte a la actuaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo en tanto existan medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar las garant\u00edas supuestamente \u00a0quebrantadas, no puede el juez de tutela entrometerse dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional de tutela. Esto \u00a0en raz\u00f3n a que el asunto penal promovido en su contra a\u00fan \u00a0no ha concluido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de CORTES \u00a0ROJAS lo impugn\u00f3. En tal prop\u00f3sito hizo un recuento de \u00a0la respuesta brindada por la fiscal\u00eda al momento de descorrer \u00a0el traslado de la demanda de tutela, as\u00ed como de los \u00a0fundamentos considerativos de la primera instancia para negar el \u00a0amparo constitucional solicitado. A partir de ello, dijo, resulta \u00a0inexplicable que la judicatura no haya accedido a las pretensiones \u00a0invocadas pues, est\u00e1 demostrado que, con su proceder, la \u00a0autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, en su criterio, se ha desconocido de manera \u00a0flagrante lo normado en el art\u00edculo 225 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia\u00bb. \u00a0As\u00ed, precis\u00f3, en la actuaci\u00f3n que cursa contra \u00a0CORTES ROJAS, la Fiscal\u00eda 79 Seccional de la Unidad de Fe \u00a0P\u00fablica, Patrimonio y Orden Econ\u00f3mico, Eje Tem\u00e1tico \u00a0\u201cUrbanizaci\u00f3n ilegal\u201d de Bogot\u00e1, \u00abha \u00a0extendido los t\u00e9rminos m\u00e1s all\u00e1 de lo normal, \u00a0pues debe observarse que si la noticia criminis data de 2014, \u00a0estar\u00edamos a punto de cumplir 4 a\u00f1os, tiempo m\u00e1s \u00a0que suficiente como para que la Fiscal\u00eda haya garantizado los \u00a0derechos de las v\u00edctimas (\u2026) y por qu\u00e9 no \u00a0decirlo, tambi\u00e9n al del presunto infractor, a quien tambi\u00e9n \u00a0el Estado le debe garantizar sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, para que, en \u00a0su lugar, se conceda \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00abdisponga \u00a0que en el t\u00e9rmino de d\u00edas, la fiscal\u00eda accionada \u00a0se pronuncie sobre el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que la congesti\u00f3n y la mora judicial \u00a0son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, y tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional, han se\u00f1alado el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n CC \u00a0T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0Entonces, la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular. (En \u00a0ese sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. \u00a065770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen \u00a0procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del \u00a0establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para su \u00a0estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es \u00a0imputable al actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n \u00a0que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia CC C-591\/14, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abAdem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0\u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar, a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas necesarias \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 \u00a0num. 1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre las \u00a0capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las \u00a0diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda \u00a0(Art, 250, n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y n\u00fam. 2 y 9). As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas \u00a0adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a \u00a0ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad \u00a0efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas \u00a0de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00a0\u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la \u00a0v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda \u00a0actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n1 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d2. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisi\u00f3n CC C-1092\/03, ese alto Tribunal declar\u00f3 \u00a0exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto \u00a0objeto de an\u00e1lisis que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, \u00a0como quiera que a \u00a0su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas \u00a0por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos \u00a0constitucionales \u00a0y, \u00a0en particular, si \u00a0su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos\u00bb \u00a0(Resaltados de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, \u00a0que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, \u00a0si previamente no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por \u00a0todo lo visto, para \u00a0la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, \u00a0por consiguiente, est\u00e1 \u00a0en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0En tal raz\u00f3n, cuando \u00a0demandan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con \u00a0ocasi\u00f3n de la eventual mora en la que se encuentra incurso el \u00a0instructor, bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el presente caso, JORGE \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S ROJAS solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le ha sido vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a079 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica, Patrimonio y Orden \u00a0Econ\u00f3mico, Eje Tem\u00e1tico \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0al incurrir en \u00abmora \u00a0excesiva\u00bb \u00a0en \u00a0la investigaci\u00f3n penal \u00a0que cursa en contra. \u00a0Por tanto, pretende que por la extraordinaria y subsidiaria v\u00eda \u00a0constitucional, se ordene al mencionado despacho fiscal que le \u00a0imprima \u00abceleridad\u00bb \u00a0a la investigaci\u00f3n penal No. 2014-11942, y, proceda \u00absin \u00a0m\u00e1s dilaciones\u00bb, \u00a0a pronunciarse sobre el \u00abarchivo \u00a0de las diligencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre el particular, debe indicar la Sala que, de acuerdo con las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, en especial, lo informado \u00a0por la Fiscal\u00eda demandada, se llega al conocimiento de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a079 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica, Patrimonio y Orden \u00a0Econ\u00f3mico, Eje Tem\u00e1tico \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal\u201d de Bogot\u00e1 \u00a0adelanta la indagaci\u00f3n penal radicada con No. 2014-11942, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal, siendo \u00a0indiciados, entre otros, JORGE ENRIQUE CORT\u00c9S ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Los hechos objeto de investigaci\u00f3n fueron narrados de la \u00a0siguiente manera por la agencia fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de sentencia del a\u00f1o 1963, \u00a0el Distrito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 expropiaci\u00f3n \u00a0administrativa del predio denominado hacienda La Florida, ubicado en \u00a0Engativ\u00e1, llevando a cabo todas las actuaciones legales para \u00a0incorporar al ordenamiento la sentencia antes mencionada. Sin \u00a0embargo, mediante actividades fraudulentas en el a\u00f1o 1996 se \u00a0inscribi\u00f3 una supuesta sentencia de pertenencia del a\u00f1o \u00a01954 en la que se adjudicaba una parte de la hacienda a un tercero. \u00a0Realizada la trazabilidad de la actuaci\u00f3n judicial y \u00a0administrativa se han podido establecer irregularidades respecto de \u00a0los registro, alinderamiento del predio y actuaciones judiciales que \u00a0le representan al Distrito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de la \u00a0p\u00e9rdida de un corredor ecol\u00f3gico ambiental importante, \u00a0existe una sanci\u00f3n pecuniaria aproximada de 65 mil millones de \u00a0pesos por una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que puede \u00a0estar inmersa en un fraude procesal por el uso de artima\u00f1as \u00a0para enga\u00f1ar al Tribunal de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, dijo \u00a0el ente investigador, se \u00a0dise\u00f1\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico y \u00a0se \u00a0expidieron \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. Sin embargo, a \u00a0la fecha, \u00a0\u00aba\u00fan \u00a0no se ha culminado la labor pertinente en la confrontaci\u00f3n de \u00a0los hechos materia de investigaci\u00f3n, ni los posibles autores \u00a0de la conducta, raz\u00f3n por cual se siguen adelantando \u00a0actuaciones investigativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0De otro lado, agreg\u00f3, \u00abes \u00a0claro que este caso es de alta \u00a0complejidad y \u00a0requiere de un estudio minucioso pues entre otros las posibles \u00a0v\u00edctimas son la naci\u00f3n y en general toda la poblaci\u00f3n \u00a0al estar en peligro un corredor ecol\u00f3gico del que dependen \u00a0varios ecosistemas\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00abno \u00a0es un secreto la alta \u00a0carga laboral y los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para la investigaci\u00f3n delictual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Bajo tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es \u00a0procedente el amparo invocado, toda vez que, la autoridad demandada \u00a0ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente a la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. 2014-11942 y ha adelantado las labores tendientes a \u00a0establecer la materialidad de la conducta punible denunciada y los \u00a0posibles responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque es cierto que no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n relativa \u00a0a disponer la formulaci\u00f3n de cargos u ordenar el archivo de \u00a0las diligencias -tal \u00a0y como lo establece la normatividad procesal penal-, \u00a0ello obedece a que a\u00fan se encuentra recolectando elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que le permitan \u00a0resolver en derecho. Adem\u00e1s, justific\u00f3 la tardanza en \u00a0circunstancias como la complejidad \u00a0del proceso, \u00a0alta \u00a0carga laboral \u00a0y problemas \u00a0estructurales, \u00a0que han impedido culminar la indagaci\u00f3n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0(4 a\u00f1os), \u00a0no observa la Sala que la fiscal\u00eda accionada, haya vulnerado \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0aqu\u00ed demandante, pues, el tiempo empleado por el delegado est\u00e1 \u00a0razonablemente justificado, en circunstancias que la propia \u00a0jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede la Sala acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0impugnante, cifrada en fijar \u00a0un plazo improrrogable para \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00a079 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica, Patrimonio y Orden \u00a0Econ\u00f3mico, Eje Tem\u00e1tico \u201cUrbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal\u201d de Bogot\u00e1 \u00a0adopte la decisi\u00f3n que corresponda dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0No. 2014-11942, pues, se itera, de su proceder no se aprecia un \u00a0incumplimiento injustificado de las funciones propias de su cargo. \u00a0Por el contrario, lo que se advierte es que, de manera razonable, ha \u00a0adecuado su labor al ejercicio responsable de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que cursa contra CORT\u00c9S ROJAS y otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a un caso similar, en pronunciamiento STP13451-2015 del 26 de \u00a0septiembre de 2015, esta Sala de Decisi\u00f3n de tutelas \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estima la Sala que el ente acusador ha adelantado diversas \u00a0actividades en el marco del programa metodol\u00f3gico de la \u00a0investigaci\u00f3n, y si bien es cierto, el asunto lleva \u00a0aproximadamente tres a\u00f1os a cargo de la fiscal accionada, \u00a0advierte la Sala que esa funcionaria ha procurado ser diligente en \u00a0las labores que le corresponden para emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, am\u00e9n que no puede el juez de tutela \u00a0invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb (Cfr. CSJ STP9459 \u2013 2015; CSJ \u00a0STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 2015; CSJ STP2895 \u2013 \u00a02014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, es preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad \u00a0de acudir ante el juez de control de garant\u00edas para velar por \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos, si estima que estos fueron \u00a0vulnerados. Tal raz\u00f3n de peso imposibilita una intervenci\u00f3n \u00a0en el asunto del juez de tutela, pues se desconocer\u00eda con ese \u00a0proceder, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y no se puede por v\u00eda de amparo, invadir los \u00a0escenarios funcionales de competencia de tal servidor, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5378-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a097860 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JORGE \u00a0ENRIQUE CORT\u00c9S ROJAS, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}