{"id":40280,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5362-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5362-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5362-2018\/","title":{"rendered":"STP5362-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5362-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0OMAR OBANDO CASTELLANOS, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a01\u00ba PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO \u00a0CARCELARIO COLONIA AGR\u00cdCOLA DE M\u00cdNIMA SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS (META), el \u00a0CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, y \u00a0los CENTROS \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 Y ACAC\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0OBANDO CASTELLANOS a la acci\u00f3n de tutela con miras a que se \u00a0ordene al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 o a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, remitir \u00a0el expediente del proceso penal que curs\u00f3 en contra a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta), toda vez que se encuentra \u00abpasado \u00a0de la libertad personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0Centros \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Acac\u00edas \u00a0manifestaron que en ninguna de esas dependencias se ha recibido el \u00a0proceso penal con radicaci\u00f3n No. 2014-01569 adelantado contra \u00a0OBANDO CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 informaron que, mediante \u00a0sentencia del 14 de junio de 2016, LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS fue \u00a0condenado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0a la pena de 73 meses de prisi\u00f3n, sin que le fuera reconocido \u00a0ning\u00fan subrogado penal. En la actualidad, afirmaron, la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 a la espera de que sea resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que contra esa decisi\u00f3n interpuso la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicitaron negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0lo que ata\u00f1e a esas autoridades, como quiera que de su actuar \u00a0no se puede predicar ninguna irregularidad lesiva de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Establecimiento Carcelario Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima \u00a0Seguridad De Acac\u00edas (Meta) indic\u00f3 que LUIS OMAR OBANDO \u00a0CASTELLANOS se encuentra recluido en esa instituci\u00f3n desde el \u00a011 de noviembre de 2017 cumpliendo la condena de 6 a\u00f1os y 1 \u00a0mes que le fue impuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En particular, refiri\u00f3 \u00a0que, en la actualidad, \u00abse \u00a0encuentra a \u00f3rdenes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 conocer, en segunda \u00a0instancia, del proceso penal que cursa contra LUIS OMAR OBANDO \u00a0CASTELLANOS, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado, dado que, respecto de dicha actuaci\u00f3n \u00a0\u00abya \u00a0se elabor\u00f3 el proyecto de segunda instancia que, en el menor \u00a0tiempo posible, ser\u00e1 sometido a examen de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0para que una vez reciba aprobaci\u00f3n, se fije data para su \u00a0lectura (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0que la circunstancia de morosidad en que se encuentra incurso \u00a0corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, \u00a0derivadas del elevado c\u00famulo de expedientes que all\u00ed \u00a0reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelaci\u00f3n, \u00a0considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, \u00a0eventuales prescripciones y la secuencia de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, asever\u00f3, no es posible predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclamados por OBANDO CASTELLANOS, pues \u00a0el deber legal es decidir cada asunto en estricto orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS solicita el amparo \u00a0de los derechos fundamentales que, dice le est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, dado que no han remitido el expediente que \u00a0corresponde al proceso penal que curs\u00f3 en su contra a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta), pese a que se encuentra \u00abpasado \u00a0de la libertad personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Se \u00a0trata de \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tanto para esta Corporaci\u00f3n, como para la Corte \u00a0Constitucional que todas las autoridades p\u00fablicas tienen el \u00a0deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. (\u2026) En este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en \u00a0Sentencia T-945A\/08 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. \u00a0Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Precisado lo anterior y una vez consultados los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al presente tr\u00e1mite, encuentra la \u00a0Sala que la raz\u00f3n por la cual no ha sido remitida a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra OBANDO CASTELLANOS, obedece al \u00a0hecho que la sentencia condenatoria dictada contra \u00e9ste y \u00a0otros procesados, no se encuentra en firme, dado que est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la \u00a0bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Magistrado que preside la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta inform\u00f3 \u00a0que, en lo que ata\u00f1e a ese diligenciamiento ya se elabor\u00f3 \u00a0el proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es preciso indicar que, en efecto, ha transcurrido un \u00a0amplio lapso desde que se recibi\u00f3 el expediente en el Tribunal \u00a0(16 de agosto de \u00a02016), lo \u00a0que se contrapone a la misi\u00f3n del juez de conocimiento, quien \u00a0debe propugnar por el derecho a un proceso \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb3 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb4 \u00a0pues, circunstancias como el c\u00famulo de trabajo y la congesti\u00f3n \u00a0judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama \u00a0Judicial les debe respeto y lealtad, m\u00e1xime cuando su \u00a0actividad est\u00e1 expresamente regulada en actos y t\u00e9rminos, \u00a0como en efecto lo est\u00e1n los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que en este caso particular, aunque el fallador \u00a0accionado incurri\u00f3 en una significativa mora, procur\u00f3 \u00a0remediar la vulneraci\u00f3n acusada por OBANDO CASTELLANOS y le \u00a0imprimi\u00f3 celeridad a la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, elaborando el proyecto de decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, considera la Sala que la demanda constitucional \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente \u00a0al proceso penal que cursa contra el mencionado accionante a\u00fan \u00a0no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, pese a que han transcurrido \u00a0aproximadamente de 2 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primer grado, surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para que en el menor t\u00e9rmino posible adelante el \u00a0estudio del caso y profiera la determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que OBANDO CASTELLANOS menciona en la \u00a0solicitud de tutela que se encuentra \u00abpasado \u00a0de la libertad personal\u00bb, \u00a0la \u00a0Corte considera pertinente aclarar que, si lo que pretende el actor \u00a0es el amparo de ese derecho fundamental, la demanda constitucional no \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0por cuanto no \u00a0se aprecia que el interesado, por s\u00ed mismo o por conducto de \u00a0su abogado defensor, \u00a0haya radicado una solicitud con ese prop\u00f3sito \u00a0ante \u00a0la autoridad competente, esto es, ante el juez que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya \u00a0emitido declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del \u00a0acusado, la \u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su \u00a0libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos \u00a0306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, \u00a0una vez proferida condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 \u00a0del mismo compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en \u00e9ste \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una \u00a0vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la libertad del procesado, deber\u00e1 \u00a0ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos penales, en el \u00a0entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n del \u00a0penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de \u00a0conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. (Negrilla \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0OBANDO CASTELLANOS cuenta \u00a0con la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0la cual, adem\u00e1s, \u00a0goza de una inmediatez que incluso supera los t\u00e9rminos de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0Al respecto, dijo esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional, donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que ofrece la tutela \u00a0misma. (CSJ \u00a0STP8941-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que el procesado cuenta con otros mecanismos \u00a0id\u00f3neos de defensa judicial para superar su confinamiento y, \u00a0en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, \u00a0tiene tambi\u00e9n la posibilidad de ejercer los recursos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que en el \u00a0menor t\u00e9rmino posible adelante el estudio del caso \u00a0correspondiente a la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. \u00a0110016000000-201401569, que cursa contra LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS \u00a0y profiera la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5362-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98077 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0OMAR OBANDO CASTELLANOS, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}