{"id":40279,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5361-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5361-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5361-2018\/","title":{"rendered":"STP5361-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5361-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98139 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0BRANDON QUESADA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA ROSA DE \u00a0CABAL, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes que act\u00faan dentro del proceso penal No. \u00a02013-00108 que cursa contra el mencionado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0BRANDON QUESADA solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira pues, aunque hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desisti\u00f3 \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el proceso a\u00fan no se ha \u00a0enviado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, y ello le ha cercenado la posibilidad de acceder a \u00a0beneficios administrativos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira inform\u00f3 que \u00a0mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, CARLOS BRANDON QUESADA \u00a0y otro, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal a la pena de 169 \u00a0meses \u00a0y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, tras ser hallados penalmente \u00a0responsables de los delitos de homicidio \u00a0en grado de tentativa \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0Anot\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n fue apelada por los abogados defensores \u00a0de los procesados, empero, el aqu\u00ed accionante desisti\u00f3 \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, afirm\u00f3, a trav\u00e9s de auto interlocutorio \u00a0del 31 de mayo de 2017, la Sala acept\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0elevada por el procesado y coadyuvada por su apoderado judicial. \u00a0Adem\u00e1s, prosigui\u00f3, esa providencia le fue notificada \u00a0personalmente el 5 de junio siguiente en las instalaciones del \u00a0establecimiento penitenciario donde se halla privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que a trav\u00e9s de varias \u00a0solicitudes y llamadas telef\u00f3nicas al Despacho del Magistrado \u00a0Sustanciador, el accionante ha solicitado el env\u00edo del \u00a0expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. Sin embargo, \u00a0precis\u00f3, en todo momento se la ha informado que ello no es \u00a0posible en este momento, \u00abya \u00a0que la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional reclamado por \u00a0BRANDON QUESADA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia del auto del 31 de \u00a0mayo de 2007 junto con la constancia de notificaci\u00f3n a los \u00a0procesados, as\u00ed como de los autos del 24 y 30 de enero de 2018 \u00a0proferidos por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, mediante los cuales se negaron \u00a0las solicitudes de BRANDON QUESADA encaminadas a obtener el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia y el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s autoridades vinculadas y \u00a0terceros con inter\u00e9s, pese a ser notificados en debida forma \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron sobre \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por CARLOS BRANDON QUESADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, CARLOS BRANDON QUESADA solicita el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira pues, aunque hace m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desisti\u00f3 \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Rosa de Cabal, el proceso a\u00fan no se ha \u00a0enviado a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, y ello le ha cercenado la posibilidad de acceder a \u00a0beneficios administrativos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0la congesti\u00f3n y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Se \u00a0trata de \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tanto para esta Corporaci\u00f3n, como para la Corte \u00a0Constitucional que todas las autoridades p\u00fablicas tienen el \u00a0deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. (\u2026) En este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en \u00a0Sentencia T-945A\/08 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. \u00a0Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Precisado lo anterior y una vez consultados los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al presente tr\u00e1mite, encuentra la \u00a0Sala que la raz\u00f3n por la cual no ha sido remitida a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra CARLOS BRANDON QUESADA, obedece al \u00a0hecho que la sentencia condenatoria dictada el 3 de diciembre de 2013 \u00a0contra \u00e9ste y otro procesado, no se encuentra en firme, dado \u00a0que est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0le asiste raz\u00f3n al procesado al afirmar que ha transcurrido un \u00a0amplio lapso desde que se emiti\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y sin que el Tribunal accionado haya resuelto la alzada \u00a0pendiente, lo que se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb3 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb4 \u00a0pues, circunstancias como el c\u00famulo de trabajo y la congesti\u00f3n \u00a0judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la \u00a0actuaci\u00f3n, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama \u00a0Judicial les debe respeto y lealtad, m\u00e1xime cuando su \u00a0actividad est\u00e1 expresamente regulada en actos y t\u00e9rminos, \u00a0como en efecto lo est\u00e1n los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque no encuentra la Corte que exista una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor a causa de la falta de \u00a0remisi\u00f3n del expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, no se desconoce que en dicho diligenciamiento a\u00fan no se \u00a0cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, pese a que han transcurrido m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os desde la emisi\u00f3n del fallo de primer grado. As\u00ed, \u00a0surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Pereira para que en \u00a0el menor t\u00e9rmino posible adelante el estudio del caso y \u00a0profiera la determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que BRANDON QUESADA menciona en la solicitud \u00a0de tutela que la situaci\u00f3n denotada en precedencia le ha \u00a0cercenado la posibilidad de acceder a beneficios administrativos y \u00a0subrogados penales, la Corte considera pertinente aclarar que esa \u00a0censura no encuentra respaldo en los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente pues: (i) ante el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por padre cabeza de familia y el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas; (ii) en decisiones del 24 y 30 de enero de 2018 el juzgado \u00a0cognoscente neg\u00f3 las pretensiones del actor, no repuso esa \u00a0determinaci\u00f3n, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que en el caso concreto el principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda vez que la \u00a0inconformidad que plantea BRANDON QUESADA, es propia de tr\u00e1mite \u00a0que a\u00fan no ha culminado. Por tanto, debe aguardar el \u00a0demandante a que sea, dentro del proceso ordinario, donde se \u00a0resuelvan sus peticiones pues, no le es dable al juez constitucional \u00a0usurpar competencias que no le han sido atribuidas, desplazando al \u00a0juez natural que existe para resolver ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que en el menor \u00a0t\u00e9rmino posible adelante el estudio del caso correspondiente a \u00a0la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n No. 2013-00108, que cursa \u00a0contra BRANDON QUESADA y otro, y profiera la determinaci\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5361-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98139 \u00a0 Acta \u00a0No. 126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0BRANDON QUESADA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}