{"id":40278,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5359-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5359-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5359-2018\/","title":{"rendered":"STP5359-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5359-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a098009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARANDA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de marzo de 2018 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra las FISCAL\u00cdAS \u00a024 ESPECIALIZADA ADSCRITA AL GRUPO DE TAREAS ESPECIALES DIAN \u00a0y 23 \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relata que el libelista compr\u00f3 a Maribelly Zuluaga Giraldo \u00a0[quien fue due\u00f1a de la heredad entre el 4 de junio de 2009 y \u00a0el 11 de mayo de 2012], seg\u00fan escritura p\u00fablica 0356, \u00a0de la Notar\u00eda 3a del C\u00edrculo de C\u00facuta, del 26 \u00a0de junio de 2012, el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 260-176024 del conjunto Villas de San Diego, casa \u00a015, v\u00eda Bocono; al momento de la suscripci\u00f3n del \u00a0aludido instrumento la casa no ten\u00eda pendientes judiciales y \u00a0por eso se desarroll\u00f3 el negocio normalmente. La vendedora es \u00a0esposa de Faber Alonso Alzate Henao, quien tiene los mismos apellidos \u00a0que C\u00e9sar Augusto Alzate Henao, quien se encuentra investigado \u00a0por el delito de defraudaci\u00f3n al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, el 18 de junio de 2012, la DIAN con informe \u00a0100-202-222-1120, le inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 24 del Grupo \u00a0de Tareas DIAN, que el inmueble estar\u00eda vinculado a las \u00a0irregularidades cometidas a trav\u00e9s de la firma Comer Universal \u00a0SAS, y por raz\u00f3n de ello se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0extintivo; la Fiscal\u00eda orden\u00f3 el registro de medidas \u00a0cautelares al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, en junio de 2014, se enter\u00f3 de la existencia de las \u00a0restricciones y por ello se vio obligado a contratar un abogado para \u00a0la representaci\u00f3n de sus intereses, quien demand\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida en escrito de diciembre de 2015, sin que \u00a0la Fiscal\u00eda se haya pronunciado sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya \u00a0que el inmueble lo compr\u00f3 como persona de buena fe con el \u00a0fruto de actividades l\u00edcitas; carece de anotaciones penales o \u00a0administrativas que permitieran considerar necesario el embargo de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0que la Fiscal\u00eda pas\u00f3 por alto que cuando impuso las \u00a0restricciones, el inmueble se encontraba bajo la titularidad de otra \u00a0persona; desconoci\u00f3, que cuando se profiri\u00f3 la medida \u00a0cautelar la heredad ya no se encontraba en manos de la esposa de \u00a0Faber Alonso Alzate Henao; por ello considera que el bien no puede \u00a0ser considerado como equivalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a03o de la Ley 793 de 2002, y como obr\u00f3 en contrario vulnera sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de relieve que desde la compra que efectu\u00f3, al momento de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas transcurrieron 462 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no posee v\u00ednculo afectivo con Maribelly Zuluaga \u00a0Giraldo, con Faber Alonso Alzate, ni con C\u00e9sar augusto Alzate \u00a0Henao o con Dalgie P\u00e9rez Trigos, ni con sus familiares. \u00a0Tampoco ha desarrollado nunca actividades il\u00edcitas; el embargo \u00a0al cual se encuentra sujeta su propiedad, le ha impedido realizar \u00a0cualquier tipo de negocios con su inmueble, lo cual lo afecta \u00a0patrimonialmente de forma notable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0si el proceso de extinci\u00f3n de dominio es una consecuencia \u00a0patrimonial por el desarrollo de actividades que deterioren la moral \u00a0social, porf\u00eda en que incluso en la Ley 1708 de 2014, se \u00a0protegen los derechos de los terceros de buena fe, siendo un \u00a0imperativo para los funcionarios su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la Fiscal\u00eda a pesar de conocer la legitimidad de su \u00a0reclamo, se ha negado a pronunciarse en torno al levantamiento de la \u00a0medida cautelar, incurriendo en una omisi\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2018, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 24 DIAN, \u00a0prevalido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0levantamiento de las restricciones, con lo cual ha agotado las \u00a0actividades judiciales a su alcance en procura de la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que considera quebrantadas sus garant\u00edas a un debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, dignidad, igualdad, propiedad privada, \u00a0vivienda digna y h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se pretende que se ordene a la Fiscal\u00eda el \u00a0levantamiento de las afectaciones que pesan sobre el fundo \u00a0identificado inmobiliariamente con el No. 260-176024, impuestas el 3 \u00a0de octubre de 2013 y de esa manera la tutela de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la demanda se aportan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0de la solicitud de 7 de diciembre de 2015, elevada dentro del \u00a0expediente 12559 ED, que cursa en contra del patrimonio de Alexander \u00a0Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0del poder conferido por el actor, para la representaci\u00f3n de \u00a0sus intereses dentro de sumario antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0del derecho de petici\u00f3n remitido por correo certificado el 13 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado \u00a0de tradici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria 261-176024. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0de la resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2014, por medio de la cual \u00a0se impusieron las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda constitucional formulada \u00a0por PE\u00d1ARANDA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se evidencia que las autoridades accionadas hayan \u00a0incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos \u00a0fundamentales del mencionado actor, dado que las diferentes \u00a0solicitudes que ha impetrado en ejercicio del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre un bien inmueble de su propiedad \u00a0han \u00a0sido atendidas en los t\u00e9rminos de ley, inclusive dijo, la \u00a0\u00faltima respuesta brindada al actor data del 8 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3, no se cumplen los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de amparo. Lo primero \u00a0porque, el actor se enter\u00f3 de la existencia de las medidas \u00a0cautelares en contra de su predio en junio de 2014 y s\u00f3lo \u00a0hasta el momento, persigue a trav\u00e9s de la tuici\u00f3n el \u00a0levantamiento de dichas \u00a0restricciones. Y, lo segundo, en raz\u00f3n \u00a0a que el motivo de la queja constitucional se basa en las decisiones \u00a0adoptadas en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el \u00a0accionante lo impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que \u00a0la primera instancia haya negado el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados pues, en su criterio, no era procedente \u00a0decretar las medidas cautelares que, en la actualidad, recaen sobre \u00a0el inmueble de su propiedad. Ello porque, explic\u00f3, en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio censurado, no se aport\u00f3 \u00a0ninguna prueba \u201cque \u00a0permita inferir el dominio o posesi\u00f3n actual del se\u00f1or \u00a0FABER ALONSO ALZATE HENAO sobre el bien objeto de extinci\u00f3n, \u00a0apenas se fundament\u00f3 la petici\u00f3n en que el bien \u00a0perteneci\u00f3 a la esposa del se\u00f1or Faber, en el sentido \u00a0de que el mismo fue adquirido de forma il\u00edcita sin allegar \u00a0prueba alguna para demostrarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3, el solo hecho de que un bien haya pertenecido a la \u00a0esposa de un procesado en el pasado, no significa que el actual \u00a0titular \u201cdeba \u00a0estar obligado a gestionar jur\u00eddicamente un incidente probando \u00a0su buena fe cualificada, so pena de extinguir su dominio; ello le \u00a0implicar\u00eda una carga probatoria exigente y desconocer\u00eda \u00a0que son los investigados o condenados, y no los terceros, los que \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de exponer o entregar los bienes \u00a0adquiridos con actividades il\u00edcitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asever\u00f3 que no es cierto que la fiscal\u00eda \u00a0demandada haya atendido sus peticiones, \u201ctoda \u00a0vez que no allegaron prueba de dichas actuaciones, ni su respectiva \u00a0notificaci\u00f3n al aqu\u00ed accionante y poder as\u00ed \u00a0probar lo dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, las motivaciones del fallo de primer grado en punto \u00a0del incumplimiento del requisito de inmediatez pues, contrario a \u00a0ello, manifest\u00f3 que desde el 9 de diciembre de 2015 se ha \u00a0opuesto al diligenciamiento en menci\u00f3n, empero, a la fecha no \u00a0ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, adujo que s\u00ed est\u00e1 demostrado el quebranto \u00a0de sus derechos fundamentales, dado que el a quo desconoci\u00f3 \u00a0\u201clo \u00a0que por l\u00f3gica jur\u00eddica representa una medida cautelar \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, que por su mismo nombre es pavorosa y \u00a0no necesita acreditaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria v\u00eda \u00a0constitucional, se disponga \u00abrevocar\u00bb \u00a0o \u00abdejar \u00a0sin efectos\u00bb la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del 2 de octubre de 2013 y su adici\u00f3n \u00a0del 5 de febrero de 2014, mediante la cual, la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares sobre diversos bienes, entre ellos \u00a0el identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba. \u00a0260-176024 que seg\u00fan PE\u00d1ARANDA MART\u00cdNEZ es de su \u00a0propiedad y lo adquiri\u00f3 de buena fe. Lo anterior, por cuanto \u00a0considera el actor que esa decisi\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y falta \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con lo normado en el inc. 3\u00ba del art. 86 ejusdem, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir \u00a0etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y \u00a0subsidiaria sede, cuestiones \u00a0que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia T-177\/11, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es \u00a0el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez \u00a0que su competencia \u00a0es subsidiaria y residual, \u00a0es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al \u00a0respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n \u00a0de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito \u00a0para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De \u00a0igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con base en ese contexto normativo y jurisprudencial, \u00a0surge incuestionable que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable pues, la \u00a0actuaci\u00f3n penal en cuyo desarrollo advierte el accionante \u00a0que \u00a0se gest\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, se encuentra en tr\u00e1mite, circunstancia \u00a0que denota \u00a0la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de \u00a0facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de \u00a0los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas \u00a0al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0donde el demandante cuenta con los instrumentos dise\u00f1ados para \u00a0el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, los cuales est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011, contando \u00a0con la posibilidad de impetrar nulidades, solicitar pruebas, \u00a0presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones \u00a0que resulten desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible entonces, entablar la acci\u00f3n de tutela como si la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional fuera una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela, \u00a0para proteger derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se ha solicitado por otro instrumento procesal id\u00f3neo, \u00a0desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en \u00a0litigio en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la presencia de un proceso \u00a0en curso, \u00a0lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios \u00a0defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite \u00a0se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo \u00a0concluy\u00f3 el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aunado a lo anterior, observa la Corte que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que no demostr\u00f3 que la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0fiscal\u00eda accionada afecte su m\u00ednimo vital o genere una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe precisarse, la decisi\u00f3n adversa a sus intereses no \u00a0implica en s\u00ed misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, \u00a0aqu\u00e9l no puede configurarse pretendiendo contrariar el \u00a0criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al \u00a0interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las \u00a0disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan \u00a0derivarse de ellas, \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior\u00bb. (En \u00a0ese sentido, CC T-565\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Ahora bien, PE\u00d1ARANDA MART\u00cdNEZ censur\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 23 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0al no dar respuesta completa y de fondo a las m\u00faltiples \u00a0solicitudes que ha elevado para obtener el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares decretadas sobre un inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20151, \u00a0las solicitudes se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Si no \u00a0fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, \u00a0se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los \u00a0motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se \u00a0resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456\/08, \u00a0reiter\u00f3 las reglas b\u00e1sicas del derecho constitucional \u00a0fundamental de petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda \u00a0la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. \u00a0Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con \u00a0lo solicitado 3. \u00a0Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con \u00a0el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver \u00a0las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo \u00a06\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala \u00a015 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se \u00a0cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el \u00a0particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el \u00a0t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar \u00a0que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los \u00a0jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de \u00a015 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 \u00a0ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) La falta de \u00a0competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del \u00a0deber de responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la \u00a0entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a \u00a0saber: (i) La presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n respetuosa \u00a0ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la \u00a0solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo \u00a0solicitado o a los interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el presente asunto, la Fiscal\u00eda 23 Adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio acredit\u00f3 que, \u00a0mediante oficio del 8 de marzo de 2018 le inform\u00f3 al \u00a0accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a su Derecho de Petici\u00f3n radicado en la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Documental el d\u00eda veintiuno (21) de febrero \u00a0de 2018, mediante \u00a0el cual solicita se ordene el levantamiento de la medida impuesta al \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0260-176024; \u00a0Al respecto, me permito informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este despacho cursa el proceso radicado con el n\u00famero 12.559 \u00a0E.D., dentro del cual se profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Inicio \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio de \u00a0fecha dos (2) de octubre de 2013 y su adici\u00f3n calendada cinco \u00a0(5) de febrero de 2014, a trav\u00e9s de las cuales se decretaron \u00a0medidas cautelares sobre diversos bienes, entre ellos, el \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula N\u00b0260-176024. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la solicitud realizada de Levantamiento de las \u00a0Medidas Cautelares, me \u00a0permito inf\u00f3rmale que es indispensable precisar, que este \u00a0proceso se rige por la ley 793 de 2002 y su modificaci\u00f3n Ley \u00a01453 del a\u00f1o 2011, que regula la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, que adem\u00e1s establece un procedimiento con etapas \u00a0claras y definidas en las cuales se asegura con plenitud las \u00a0garant\u00edas del derecho de defensa, \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n \u00a0probatoria; tr\u00e1mite que es consecuente con la naturaleza \u00a0aut\u00f3noma, judicial, p\u00fablica y de car\u00e1cter \u00a0constitucional reglamentada por el art. 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Aunado a ello \u00e9sta acci\u00f3n es distinta \u00a0e independiente de la acci\u00f3n penal de la que se haya \u00a0desprendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el art. 8\u00ba de la mencionada normatividad \u00a0trat\u00e1ndose del debido proceso consagra garant\u00edas al \u00a0afectado, entre \u00e9stas, la de solicitar pruebas, presentarlas e \u00a0intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se \u00a0est\u00e1n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y\/o a la defensa tanto material y \u00a0t\u00e9cnica, que en este \u00e1mbito se traduce en la facultad \u00a0que tiene directamente el afectado para acudir a la actuaci\u00f3n, \u00a0a oponerse frente a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de los bienes que se pretende en su contra \u00f3 cualquier \u00a0persona (tercero) que se crea con derechos leg\u00edtimos sobre \u00a0tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que no \u00a0podemos tomar decisiones de plano como la que Usted plantea, \u00a0omitiendo los procedimientos legales m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0trata de decretar el levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0pesan sobre el bien antes mencionado, ya que a\u00fan se encuentra \u00a0pendiente de resolver los recursos presentados en contra de la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y su adici\u00f3n, luego de esto, se \u00a0proceder\u00e1 con la apertura del per\u00edodo probatorio que \u00a0permita esclarecer a este Despacho la procedencia o no de los bienes \u00a0que fueron afectados con medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debo se\u00f1alar que puede acercarse a la Secretar\u00eda de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, donde el proceso est\u00e1 a su disposici\u00f3n para \u00a0que si a bien lo tiene revise el mismo, medio \u00e9ste por el cual \u00a0podr\u00e1 tener una informaci\u00f3n m\u00e1s precisa del \u00a0avance del proceso. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0cuya copia obra en el expediente, lo que permite constatar que fue \u00a0remitida a la misma direcci\u00f3n que el demandante indic\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela como sitio para recibir notificaciones. \u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el propio actor la aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite como anexo de uno de los memoriales de impugnaci\u00f3n \u00a0(folios 248 a 252 \u00a0del cuaderno de primera instancia), \u00a0no hay duda de que efectivamente fue enterado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al recurrente en los motivos de disenso frente al fallo de primera \u00a0instancia, toda vez que la autoridad accionada s\u00ed dio \u00a0respuesta suficiente, efectiva y congruente2 \u00a0 a la petici\u00f3n que elev\u00f3, explic\u00e1ndole las \u00a0razones de orden legal y procedimental que impiden acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n de levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas sobre el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba. 260-176024. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los argumentos planteados en el libelo de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0muestran el desacuerdo del actor frente la contestaci\u00f3n que \u00a0brind\u00f3 la autoridad requerida. Por ende, resulta forzoso \u00a0aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera \u00a0alguna constituye quebranto de sus derechos fundamentales pues, es \u00a0postura pac\u00edfica y reiterada, tanto de esta Sala como de la \u00a0Corte Constitucional, que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, \u00a0no conlleva respuesta favorable a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-587\/06 (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se plantea[4] (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5359-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a098009 \u00a0 Acta No. \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0ALEXANDER \u00a0PE\u00d1ARANDA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}