{"id":40277,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5357-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5357-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5357-2018\/","title":{"rendered":"STP5357-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5357-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por ESMERALDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ C\u00c1RDENAS \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido proceso y a la defensa\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documental allegada, se extrae en s\u00edntesis, que \u00a0Fernando Quintero, fue contratado por la actora para laborar en el \u00a0cargo de \u00abmayordomo\u00bb; que prest\u00f3 sus servicios \u00a0desde el 18 de agosto de 2013, hasta el 19 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0trabajador \u00abde manera intempestiva\u00bb, dio por terminado el \u00a0contrato de trabajo, por tal raz\u00f3n, le solicit\u00f3 un \u00a0plazo para cancelarle el pago de las acreencias laborales, a lo que \u00a0accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el trabajador no acudi\u00f3 por el pago adeudado, por lo que \u00a0solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Rionegro, para consignar las prestaciones del trabajador, y en \u00a0efecto se realiz\u00f3 en el Banco Agrario del Municipio del Carmen \u00a0de Viboral, el 2 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 15 de febrero de 2015, fue notificada de demanda ordinaria \u00a0laboral, tramitada a instancias de Fernando Quintero, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado convocado, quien aduce, \u00a0la conden\u00f3 de manera \u00abarbitraria\u00bb al pago de la \u00a0prima de servicios del trabajador, al reajuste de las prestaciones, \u00a0al pago de los aportes a pensiones, y a la sanci\u00f3n moratoria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del estatuto procesal del \u00a0Trabajo por valor de $20.740.000. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatarse el \u00a0recurso vertical, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0judicial de Antioquia, revoc\u00f3 la condena al pago de la prima \u00a0de servicios, y la absolvi\u00f3 de dicho concepto; modific\u00f3 \u00a0la condena por la sanci\u00f3n moratoria, por cuanto esta se caus\u00f3 \u00a0entre el 20 de diciembre del 2013 y el 4 de febrero de 2014, por un \u00a0equivalente a $920.000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n censurada, no valor\u00f3 el plazo \u00a0acordado entre las partes para el pago de las acreencias laborales, \u00a0asegura, que de haberse conocido el resultado fuera otro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0se ordene al Tribunal profiera una nueva decisi\u00f3n reconociendo \u00a0que existi\u00f3 una \u00abcausal justificada\u00bb, como fue el \u00a0acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones legales, y en \u00a0consecuencia, se revoque la condena efectuada por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela incoada por GONZ\u00c1LEZ C\u00c1RDENAS. \u00a0Argument\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0aportar copia de las providencias judiciales censuradas, motivo que, \u00a0dijo, no permite al juez de tutela llevar a cabo el estudio de la \u00a0queja constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Contextualiz\u00f3, de nuevo, los hechos y antecedentes del proceso \u00a0ordinario laboral instaurado en su contra por parte de Fernando \u00a0Quintero Guti\u00e9rrez y, luego de ello afirm\u00f3 que, en el \u00a0marco de esa actuaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0dado que la sanci\u00f3n pecuniaria a la que fue condenada por \u00a0concepto de \u00abmora \u00a0en el pago de prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato por parte del trabajador demandante\u00bb, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una valoraci\u00f3n desatinada y equivocada de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente pues, pas\u00f3 por alto el \u00abplazo \u00a0acordado\u00bb \u00a0con \u00a0el trabajador para la cancelaci\u00f3n de dichos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la recurrente, \u00abla \u00a0segunda instancia no valor\u00f3, en su integridad, el caudal \u00a0probatorio en punto a las declaratorias de confesi\u00f3n del \u00a0demandante en el presente asunto, y que obraban en el expediente \u00a0elementos probatorios y razones atendibles que conducen a demostrar \u00a0que la tutelante \u2013demandada actu\u00f3 de buena fe-, al no \u00a0haber cumplido la obligaci\u00f3n de pagar salarios y prestaciones \u00a0social al trabajador demandante, inmediatamente se dio por terminado \u00a0unilateralmente por el trabajador, el contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 10 de abril de 2018, el Despacho de la Magistrada Ponente \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u00a0y \u00a0a la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para que de manera \u00a0inmediata \u00a0y \u00a0con car\u00e1cter urgente, \u00a0remitieran copia de las providencias judiciales dictadas en el marco \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. \u00a0056153105001-201500249-01, promovido por Fernando Quintero Guti\u00e9rrez \u00a0contra Esmeralda Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0respuesta a dicho requerimiento, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Rionegro aport\u00f3 copia de las actas y del registro de audio \u00a0contentivo de la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 22 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ESMERALDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ C\u00c1RDENAS solicita que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0que, dice, le fue vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al emitir la \u00a0providencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3, \u00a0con algunas modificaciones, la sentencia del 22 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Rionegro, que la conden\u00f3, entre otros, \u00a0al pago de indemnizaci\u00f3n por retardo en el pago de \u00a0prestaciones sociales y salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, explic\u00f3, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al realizar una \u00a0valoraci\u00f3n desatinada, incompleta y \u00a0equivocada de las pruebas obrantes en el expediente pues, pas\u00f3 \u00a0por alto que entre las partes se hab\u00eda acordado un \u00abplazo\u00bb \u00a0para la cancelaci\u00f3n dichos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular \u00a0y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras \u00a0revisar el registro \u00a0de audio contentivo del fallo \u00a0de primera instancia, se tiene que, para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0censurada, el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro \u00a0sostuvo que hab\u00eda lugar a condenar a \u00a0la \u00a0aqu\u00ed \u00a0accionante por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 del C. S. del T.10, \u00a0con fundamento en estos razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C.S.T. se tiene \u00a0que esa norma modificada por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 \u00a0establece (\u2026). La \u00a0empleadora ten\u00eda la carga de pagar prestaciones sociales y \u00a0salariales a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0y no se las pag\u00f3 al demandante a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n, ni lo consign\u00f3, s\u00f3lo expone seg\u00fan \u00a0los documentos a folios 29 y 30 que realiz\u00f3 dep\u00f3sito \u00a0judicial que seg\u00fan aparece en el documento de folio 30 fue \u00a0realizado en febrero 4 del a\u00f1o 2014, sin embargo este dep\u00f3sito \u00a0judicial y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y \u00a0salariales, y vacaciones finales, no fue conocida por el demandante, \u00a0la demandada en interrogatorio oficioso el d\u00eda de hoy expuso \u00a0que perdi\u00f3 contacto con el demandante pero esto no aparece \u00a0cre\u00edble para el Despacho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a061 del C.P.T y la S.G., solo la demandada expuso que se le hab\u00eda \u00a0perdido el tel\u00e9fono celular en el que ten\u00eda el contacto \u00a0del demandante, pero no hay algo que soporte esa afirmaci\u00f3n de \u00a0la Dra. Esperanza Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, la c\u00f3nyuge \u00a0del demandante manifest\u00f3 tener tel\u00e9fono, (\u2026) y \u00a0no aparece si quiera que se haya esfuerzo en ese sentido (contactarlo \u00a0por radio) ante la ocurrencia del hecho que menciona la demandada de \u00a0haber perdido contacto telef\u00f3nico con el demandante. No \u00a0encuentra el Despacho que la demandada haya avisado al demandante de \u00a0haber realizado ese aviso y el dep\u00f3sito sin aviso no tiene los \u00a0efectos de liberar a la parte empleadora de su carga, pues el \u00a0desconocimiento de la parte beneficiaria de ese dep\u00f3sito hace \u00a0que no haya podido discutir el monto, la liquidaci\u00f3n, ni haber \u00a0recibido efectivamente el dinero por prestaciones sociales finales. \u00a0Entonces, aunque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0establece que la sanci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C.S.T no \u00a0es autom\u00e1tica y debe analizarse la conducta de la empleadora, \u00a0ante la conducta de la parte demandada de pagar las prestaciones \u00a0sociales y salariales finales al demandante, no aparece que la \u00a0primera haya tenido una conducta diligente para haberse liberado de \u00a0su obligaci\u00f3n como empleadora. El dep\u00f3sito escueto no \u00a0la libera de esa carga, de pagar las prestaciones que crea deber (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, aunque \u00a0en esta instancia s\u00f3lo se logr\u00f3 obtener copia del acta \u00a0de la audiencia de alegatos y fallo celebrada el 6 de diciembre de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se \u00a0establece que esta Corporaci\u00f3n prohij\u00f3 las razones \u00a0esbozadas por la primera instancia en punto de la procedencia de la \u00a0mencionada sanci\u00f3n moratoria, empero, redujo el monto de la \u00a0misma a la suma de $920.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y contrario a lo dicho por la actora, tanto el \u00a0tribunal accionado como el juzgado de conocimiento tuvieron en cuenta \u00a0el material probatorio arrimado al expediente para efectos de \u00a0sustentar la condena por concepto de la referida \u00absanci\u00f3n \u00a0moratoria\u00bb, \u00a0lo cual supone que fue valorada en debida forma, al punto que se \u00a0arrib\u00f3 a la ineludible conclusi\u00f3n de que las \u00a0prestaciones laborales del trabajador no fueron canceladas en la \u00a0forma y tiempo que la ley ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0valga precisar, se estableci\u00f3 que la demandada GONZ\u00c1LEZ \u00a0C\u00c1RDENAS tampoco cumpli\u00f3 con la carga que le impon\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n en referencia, en tanto la jurisprudencia de la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha decantado que \u00a0\u201cla \u00a0posici\u00f3n de la empleadora que ha incumplido el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales, para que tenga plena justificaci\u00f3n \u00a0y se le pueda exonerar de la sanci\u00f3n moratoria, ha \u00a0de estar acompa\u00f1ada de la prueba correspondiente\u201d \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 GONZ\u00c1LEZ C\u00c1DENAS como sustento de su \u00a0queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las \u00a0autoridades accionadas bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los accionantes, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 65. INDEMNIZACI\u00d3N POR FALTA DE PAGO. Modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00eda ordinaria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifique. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de Septiembre de 2012, Radicado Nro. 37804. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5357-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097822 \u00a0 Acta: \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por ESMERALDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ C\u00c1RDENAS \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de enero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}