{"id":40275,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5353-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5353-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5353-2018\/","title":{"rendered":"STP5353-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5353-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0126 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0JULIO MACHADO ACOSTA, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente a\u00f1o por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el \u00a0JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad y la OFICINA \u00a0DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, \u00a0ante la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0JULIO MACHADO ACOSTA acude a la v\u00eda de tutela tras se\u00f1alar \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, explica que fue reconocido por las FARC en los listados \u00a0que esa organizaci\u00f3n envi\u00f3 a la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, pero, a pesar de ello, no se ha emitido la \u00a0respectiva certificaci\u00f3n en la que se acredite su pertenencia \u00a0al referido grupo, lo que llev\u00f3 a que el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, le \u00a0negar\u00e1 la libertad condicionada que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n al formular la demanda de tutela, es que se ordene \u00a0a la autoridad accionada que expida la certificaci\u00f3n \u00a0individual que demuestre su pertenencia a las FARC \u00aby \u00a0poder desactivar el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, de la respuesta que alleg\u00f3 la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, que en resoluci\u00f3n del 20 de febrero \u00a0de 2018 esa dependencia hab\u00eda aceptado a MACHADO ACOSTA como \u00a0militante de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se presentaba la carencia \u00a0actual de objeto, pero como la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de integrante de ese grupo es uno de los requisitos que prev\u00e9 \u00a0la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios all\u00ed \u00a0previstos, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Julio \u00a0Machado Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, remita al accionante constancia en la que acredite su \u00a0calidad de miembro de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA, quien expone su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n en la que el juez cuarto de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de Ibagu\u00e9, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicionada a pesar de que, considera, los hechos por los \u00a0que fue sancionado guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer extensas consideraciones sobre la normatividad aplicable \u00a0para la concesi\u00f3n de esa figura, afirma que por ese aspecto se \u00a0mantiene vigente la vulneraci\u00f3n de sus derechos, lo que impone \u00a0la adici\u00f3n del fallo para que se amparen sus garant\u00edas \u00a0en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA impugn\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0tras considerar que debe ampliarse la protecci\u00f3n all\u00ed \u00a0dispuesta, para tutelar sus derechos tambi\u00e9n frente al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0que en auto del 12 de septiembre de 2017 le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que ha de destacarse frente a ese punto, es el incumplimiento \u00a0de la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, que impone \u00a0mantener inc\u00f3lume lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0Ello, en tanto \u00a0la providencia ahora controvertida era susceptible de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero MACHADO ACOSTA solo activ\u00f3 \u00a0el mecanismo horizontal y dej\u00f3 de lado el vertical, en el que \u00a0el superior funcional de la autoridad demandada pod\u00eda \u00a0verificar la procedencia o no de la citada figura. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se analizara el \u00a0contenido de esa providencia, tampoco se avizora alguna v\u00eda de \u00a0hecho que imponga desconocer la aludida condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la tutela. \u00a0Por el contrario, el auto que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, resulta razonable y ajustado a las disposiciones \u00a0legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ese despacho le neg\u00f3 la libertad condicionada \u00a0que reclamaba, \u00a0porque no acredit\u00f3 uno de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, expuso \u00a0que el delito de por el que fue condenado el ahora accionante no \u00a0tiene relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las actuaciones, deviene n\u00edtido que Carlos Julio Machado \u00a0Acosta no resulta beneficiario de dicha normatividad, pues los hechos \u00a0que dieron origen a la sentencia condenatoria por la que actualmente \u00a0se encuentra detenido, ocurrieron en el contexto de problemas \u00a0personales que \u00e9ste sosten\u00eda con la v\u00edctima \u00a0Domingo Antonio Montoya Garc\u00eda, de tiempo atr\u00e1s, as\u00ed \u00a0como la muerte de un menor de edad, producto de los disparos \u00a0indiscriminados producidos por el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro entonces que las presentes diligencias no se originaron por \u00a0delitos cometidos por Carlos Julio Machado Acosta en su condici\u00f3n \u00a0de militante de las FARC-EP o por colaboraci\u00f3n o complicidad \u00a0con la citada organizaci\u00f3n, ni en el marco de protestas o \u00a0disturbios, raz\u00f3n por la cual, no es posible dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pese a que se aport\u00f3 acta de compromiso \u00a0formal 104453 para acceder a la libertad condicionada, la sola \u00a0suscripci\u00f3n de la misma no hace indefectiblemente procedente \u00a0la aplicaci\u00f3n personal de la Ley 1820, pues, se reitera, el \u00a0sentenciado debe estar inmerso en alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0consagradas en el art. 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016, para luego dar \u00a0aplicabilidad al aludido beneficio, art. 35 ib\u00eddem12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia \u00a0objeto de tutela, y resulta desatinado otorgarle al demandante la \u00a0prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada, \u00a0no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla. \u00a0Ello, sin \u00a0perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz \u2013 \u00a0que ya entr\u00f3 en funcionamiento \u2013 \u00a0con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones \u00a0correspondientes, su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se concluye de las anteriores motivaciones, es que CARLOS JULIO \u00a0MACHADO ACOSTA busca \u00a0imponer su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional para controvertir una decisi\u00f3n debidamente \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las de los tr\u00e1mites ordinarios y tampoco \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 anverso y reverso del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5353-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 97893 \u00a0 Acta \u00a0126 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0JULIO MACHADO ACOSTA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}