{"id":40272,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5273-2018\/","title":{"rendered":"STP5273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97453 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra el fallo de tutela de 7 de febrero de \u00a02018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por \u00a0los presuntos delitos de hurto \u00a0calificado y agravado, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de tutela fue vinculada la Fiscal\u00eda 2\u00b0 \u00a0Especializada de Bucaramanga y el defensor p\u00fablico Jairo \u00a0Albero Abril. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que en su contra se sigue proceso penal por los \u00a0presuntos delitos de hurto \u00a0calificado y agravado, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 9 de mayo de 2017 fue instalada la audiencia de juicio oral y \u00a0p\u00fablico en su contra, en cuyo curso hubo problemas t\u00e9cnicos \u00a0por una baja de luz, lo cual complic\u00f3 grabar en audio el curso \u00a0de la misma, sin que exista un registro oficial de la misma, cuya \u00a0situaci\u00f3n quebrante sus derechos fundamentales, al desconocer \u00a0los t\u00e9rminos de la instalaci\u00f3n del juicio y la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que por ello, en la continuaci\u00f3n del juicio de 20 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o solicit\u00f3 la nulidad del juicio por la falta \u00a0de ese material dentro de la carpeta del proceso, as\u00ed como por \u00a0la exclusi\u00f3n de una de las v\u00edctimas; sin embargo, \u00a0sostiene que el juez de conocimiento rechaz\u00f3 de plano su \u00a0pedido de nulidad y orden\u00f3 seguir con el juicio, impidi\u00e9ndole \u00a0la oportunidad de interponer recursos contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0incurriendo en un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el accionante que la negativa de la nulidad convierte la actuaci\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, por lo que debe d\u00e1rsele la \u00a0oportunidad \u00a0de recurrir la misma y exigirle al Juzgado exhibir la \u00a0instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el A quo orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las autoridades accionadas y los involucrados, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0relat\u00f3 el acontecer procesal, resaltando que en la audiencia \u00a0de juicio oral fue instalada en debida forma, y que resulta contrario \u00a0a la verdad las apreciaciones del actor, toda vez que si bien hubo un \u00a0percance t\u00e9cnico por una falla del servicio de luz el 9 de \u00a0mayo de 2017, durante el trascurso del juicio, especialmente, durante \u00a0interrogatorio directo que se efectuaba al testigo Jairo Corzo G\u00f3mez, \u00a0lo cual dio lugar a suspender el juicio para su continuaci\u00f3n \u00a0al d\u00eda siguiente, sin que se haya alterado la grabaci\u00f3n \u00a0del juicio, cuando el audio correspondiente contiene con plena \u00a0claridad la instalaci\u00f3n y alegaciones iniciales de las partes \u00a0y hasta el momento de la falla t\u00e9cnica. Para el efecto aport\u00f3 \u00a0copia del registro de audio referido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el d\u00eda 10 de mayo de 2017 se continu\u00f3 con el \u00a0juicio; sin embargo, el procesado present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de nulidad por supuestos vicios en la audiencia preparatoria, cuyo \u00a0pedido le fue negado, continuando la actuaci\u00f3n se cit\u00f3 \u00a0para su continuidad el 20 de diciembre de 2017, en el que de nuevo el \u00a0procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por ausencia del registro de la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio, cuyo pedido fue rechazado de plano, \u00a0conforme al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Ley 906 de \u00a02004; siguiendo el acto de juicio oral se reanuda la recepci\u00f3n \u00a0de los testimonios, en el que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0suspender la pr\u00e1ctica del testimonio de Jairo Corzo G\u00f3mez, \u00a0prosiguiendo con Ricardo Ordo\u00f1ez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el curso del proceso se ha dado conforme a derecho y en respeto \u00a0de las garant\u00edas de todos los intervinientes, todo lo cual \u00a0conduce a \u00a0fracasar el reclamo de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0sin la existencia de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 \u00a0de febrero de 2018, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, tras \u00a0considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0porque al tratarse de un proceso penal en curso el actor cuenta con \u00a0las posibilidades de reclamar sus derechos al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismo ordinarios \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se advierte la afectaci\u00f3n de los derechos reclamados \u00a0cuando la autoridad reclamada demostr\u00f3 que en efecto cuenta \u00a0con el registro del audio de la instalaci\u00f3n del juicio oral y \u00a0p\u00fablico que se celebr\u00f3 dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta contra el actor, quien tiene la posibilidad de solicitar \u00a0copia del mismo de ser necesario, sin que obre constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que tampoco se advierte una vulneraci\u00f3n al debido proceso por \u00a0parte del Juzgado accionado al rechazar de plano la petici\u00f3n \u00a0de nulidad propuesta por el accionante en el curso del juicio, cuando \u00a0el registro de audio solicitado s\u00ed obra en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, como lo demostr\u00f3 el juez de conocimiento, estando \u00a0dentro de sus facultades evitar las maniobras dilatorias y todos \u00a0aquello actos que sean manifiestamente inconducentes o superfluos, \u00a0siendo la decisi\u00f3n adoptada ajustada a derecho, sin que contra \u00a0la misma procediera recurso alguno, al no tratarse de un asunto \u00a0sustancial. Adem\u00e1s que no se est\u00e1 ante un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que imprima la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al estar impedido el \u00a0juez constitucional para intervenir en actuaciones desarrolladas al \u00a0interior de un proceso que a\u00fan se est\u00e1 desarrollando, \u00a0so pena de interferir en las competencias que legalmente le han sido \u00a0asignadas al juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s del \u00a0cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del demandante, en esencia, se dirige a atacar la \u00a0decisi\u00f3n de 20 de noviembre de 2017, adoptada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el curso \u00a0del juicio oral que se sigue en su contra por los presuntos delitos \u00a0de hurto \u00a0calificado y agravado, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0a trav\u00e9s de la cual fue rechazada de plano la petici\u00f3n \u00a0de nulidad propuesta por EDUARDO BARRIOS VALENCIA y se dispuso \u00a0continuar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el quejoso que no obra dentro de la actuaci\u00f3n en medio \u00a0magn\u00e9tico la audiencia de inicio del juicio oral, lo cual \u00a0vicia de nulidad la actuaci\u00f3n, ya que ello le impide, seg\u00fan \u00a0\u00e9l conocer la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, en \u00a0contrav\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aqu\u00ed, se tiene que la autoridad judicial accionada, \u00a0con base en la independencia y autonom\u00eda que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al \u00a0tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en el curso de la etapa de juzgamiento -en \u00a0el curso del juicio oral- \u00a0resolvi\u00f3 rechazar de plano la petici\u00f3n de nulidad \u00a0propuesta por el procesado -en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa material-, \u00a0al considerar que la nulidad propuesta no enfrenta la realidad \u00a0procesal, cuando obra en la carpeta el registro magn\u00e9tico del \u00a0acto de instalaci\u00f3n del juicio oral y p\u00fablico que se \u00a0realiz\u00f3 el 9 de mayo de 2017, cuya audiencia fue suspendida \u00a0por problemas de servicio el\u00e9ctrico; tal como se lee en la \u00a0constancia secretarial, visible a folio 22 del cuaderno del Tribunal, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0SE DISPONE LA INSTALACI\u00d3N DEL JUICIO ORAL FRENTE A LOS \u00a0PROCESADOS (\u2026) EDUARDO BARRIOS VALENCIA (\u2026) OMITIENDOSE \u00a0EL INTERROGATORIO A LOS PROCESADOS FRENTE A SU RESPONSABILIDAD COMO \u00a0QUEIRA QUE NO HACEN PRESENCIA EN LA SALA DE AUDIENCIAS. A \u00a0CONTINUACI\u00d3N EL SE\u00d1OR FISCAL PRESETE SU TEOR\u00cdA \u00a0DEL CASO, LOS ABOGADOS DEFENSORES SE ABSTIENEN DE SU PRESENTACI\u00d3N \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0QUE SE HUBIERAN DETERMINADO ESTIPULACIONES PROBATORIAS EN LA \u00a0AUDIENCIA PREPARATORIA NI HASTA EL MOMENTO SEG\u00daN COMO LO \u00a0REFIERE EL FISCAL SE PROSIGUE CON LA PR\u00c1CTICA PROBATORIA \u00a0 DECRETADA PARA EL ENTE DE CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>PASA \u00a0ESTRADOS EL TESTIGO JAIRO CORZO \u00a0G\u00d3MEZ (\u2026) SIENDO \u00a0APROXIMADAMENTE LAS 10 AM ACONTECE UN IMPASE CON EL SUMNISTRO \u00a0ELECTRONICO DEL EQUIPO DE C\u00d3MPUTO Y GRABACI\u00d3N DE LA \u00a0SALA DE AUDIENCIAS QUE OBLIGA \u00a0A LA SUSPENSI\u00d3N DE LA AUDIENCIA EL SE\u00d1OR JUEZ CITA A \u00a0LAS PARTES PROCESALES E INTERVINIENTES PARA EL D\u00cdA DE MA\u00d1ANA \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la continuaci\u00f3n del juicio oral fijado para el 20 de diciembre \u00a0de 2017, el procesado formul\u00f3 al juez de conocimiento la \u00a0referida nulidad, si\u00e9ndole de plano negada, al contrariar la \u00a0realidad procesal, por lo que al no tratarse de un asunto sustancial, \u00a0fue decidido mediante decisi\u00f3n de tr\u00e1mite, siendo \u00a0declarado improcedente y continuando el curso normal del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala debe advertir de todas maneras que la censura que plantea el \u00a0actor enfrenta una determinaci\u00f3n adoptada dentro de un proceso \u00a0en curso, \u00a0siendo esa una raz\u00f3n suficiente para que el reproche en sede \u00a0de tutela no prospere, ya que no puede el juez constitucional actuar \u00a0como si fuera un funcionario paralelo al juez natural en el curso del \u00a0proceso penal, menos en la etapa de juicio oral, para entrometerse en \u00a0las decisiones propias del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar \u00a0aspectos relacionados con el desarrollo del juicio oral, cuando en el \u00a0desarrollo del proceso la defensa cuenta con la posibilidad de \u00a0ejercer todos sus esfuerzos para censurar la decisiones que ha bien \u00a0tenga desfavorables a sus intereses, s\u00ed por ejemplo, en la \u00a0etapa en que se encuentra la causa, bien puede plantear sus reproches \u00a0bien sea mediante los alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso \u00a0de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, \u00a0pueden activar el derecho de contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos previstos en la ley, sea el de apelaci\u00f3n o \u00a0incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ello es as\u00ed, se insiste, porque no puede el funcionario \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juzgador competente, pues de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer el car\u00e1cter subsidiario que rige el amparo \u00a0constitucional, porque ello devendr\u00eda en la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del \u00a0juez ordinario, los cuales por su naturaleza est\u00e1 determinado \u00a0a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal que se sigue en su contra, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta EDUARDO BARRIOS VALENCIA est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, por \u00a0lo que la providencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97453 \u00a0 (Acta \u00a0126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra el fallo de tutela de 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}