{"id":40271,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5272-2018\/","title":{"rendered":"STP5272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97823 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante YENNY \u00a0TILCIA GONZ\u00c1LEZ VARGAS, respecto del fallo proferido el 21 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el resguardo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la actora que convivi\u00f3 en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente, con el se\u00f1or Orlando Dur\u00e1n Roa, pensionado \u00a0por el Banco de Bogot\u00e1 y quien falleci\u00f3 el 25 de enero \u00a0de 2014; que present\u00f3 ante las oficinas de dicha entidad \u00a0bancaria la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de \u00a0sobreviviente y all\u00ed le indicaron que deb\u00eda acudir a la \u00a0justicia ordinaria para que se decidiera sobre su petici\u00f3n, la \u00a0que igualmente radic\u00f3 la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Ruiz \u00a0de Dur\u00e1n, quien adelant\u00f3 demanda conocida por el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0proceso en el que compareci\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que, como quiera que el causante tambi\u00e9n disfrutaba de \u00a0una \u00a0pensi\u00f3n de vejez reconocida inicialmente por el I.S.S hoy \u00a0Colpensiones, se tramit\u00f3 proceso ordinario ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en donde se \u00a0acord\u00f3 a trav\u00e9s de acuerdo conciliatorio el pago del \u00a055% a la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s Ruiz y el 45% para ella, \u00a0respecto de las mesadas causadas y de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que al proceso que se adelant\u00f3 en el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se alleg\u00f3 como prueba \u00a0trasladada, toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso 215-0202 \u00a0(sic) donde fue demandado Colpensiones y compartida la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de ella y la se\u00f1ora Ru\u00edz, en nada \u00a0hab\u00eda cambiado la relaci\u00f3n de convivencia con el \u00a0pensionado, para que se le hubiese desconocido la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente y se decidiera \u00aben forma \u00a0preferencial\u00bb respecto de la se\u00f1ora Carmen In\u00e9s \u00a0Ru\u00edz; que apel\u00f3 la sentencia emitida por dicho juzgado \u00a0sin embargo \u00ab[\u2026] ese (sic) diligencia de audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n fue desapercibida por todas las partes cuanto la \u00a0sala permaneci\u00f3 ocupada jam\u00e1s se nos hizo seguir para \u00a0el desarrollo \u00a0de la misma y al preguntar todos los interesados ah\u00ed \u00a0presentes se nos dijo que ya hab\u00eda pasado la audiencia. \u00a0Quedando completamente desamparada con este procedimiento que no \u00a0cumpli\u00f3 la ritualidad de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0audiencia aun estando presente en espera de iniciar la diligencia. Y \u00a0se profiere fallo confirmando la decisi\u00f3n del Juzgado 34 \u00a0Laboral, PERO NO SE HA DADO LA VERDADERA VALORACI\u00d3N Y \u00a0CALIFICACI\u00d3N A LAS PRUEBAS APORTADAS POR ENDE HAY CAUSAL DE \u00a0PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u00abEn CONCLUSI\u00d3N la se\u00f1ora CARMEN IN\u00c9S \u00a0RU\u00cdZ, quien se divorci\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad \u00a0conyugal con el pensionado DUR\u00c1N ROA se le ha asignado la \u00a0sustituci\u00f3n de la totalidad de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0pero esto es lo err\u00f3neo y grave de la interpretaci\u00f3n \u00a0para proferir estos fallos y as\u00ed se deber\u00e1 revocar \u00a0estos fallos tutelando mis derechos fundamentales que han sido \u00a0desconocidos y violados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s del mecanismo de amparo: \u00abPara \u00a0que previo el an\u00e1lisis y estudio que har\u00e1 \u00a0esta H. \u00a0Corporaci\u00f3n se tutelen los derechos fundamentales vulnerados \u00a0orden\u00e1ndosele el reconocimiento a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de sobreviviente en el porcentaje m\u00ednimo del 50% de \u00a0las mesadas pensionales causadas y las que se causen a futuro siendo \u00a0el obligado el demandado BANCO DE BOGOT\u00c1 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la titular \u00a0del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 recalc\u00f3 \u00a0la legalidad del tr\u00e1mite laboral, sin vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por lo que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo deprecado, toda vez que la negativa de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes reclamada obedece a que no se logr\u00f3 acreditar \u00a0la convivencia efectiva y la comunidad debida con el causante en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado judicial del Banco de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, sin que se pueda revivir una \u00a0controversia jur\u00eddica ya fenecida ante las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su \u00a0determinaci\u00f3n adujo que la accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0al no haber agotado el extraordinario recurso de casaci\u00f3n, \u00a0cuando pretende el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no se aprecia una v\u00eda de hecho en los argumentos que \u00a0fueron utilizados por el Tribunal para confirmar la negativa de la \u00a0prestaci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n fue adoptada en el marco de \u00a0la autonom\u00eda judicial que le es propia como juez natural de la \u00a0causa, sin que pueda la acci\u00f3n de tutela reexaminar el caso, \u00a0como si fuera una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la accionante present\u00f3 su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n en primera instancia, reiterando \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el art\u00edculo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de amparo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior \u00a0de un proceso ordinario laboral en el cual no prosper\u00f3 la \u00a0demanda interpuesta por YENNY TILCIA GONZ\u00c1LEZ VARGAS para el \u00a0reconocimiento de sus derechos pensionales como compa\u00f1era \u00a0permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del \u00a0expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 con el \u00e1nimo de que el juez de \u00a0tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborada su postura de \u00a0asistirle derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del fallecido Orlando Dur\u00e1n Roa, \u00a0por lo que su desconocimiento le genera una afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, en especial al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de \u00a022 de agosto de 2017 declar\u00f3 que Carmen In\u00e9s Ruiz Dur\u00e1n \u00a0como c\u00f3nyuge del occiso tiene el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de \u00e9ste, condenando al Banco de Bogot\u00e1 \u00a0a pagarle a partir del 25 de enero de 2014 trece mesada anuales en \u00a0cuant\u00eda de $1.162.569, as\u00ed como el retroactivo \u00a0pensional, negando las pretensiones de YENNY TILCIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0VARGAS, quien insisti\u00f3 \u00a0en su calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente, sin que el juez natural hay podido acreditar en el \u00a0material probatorio dicha calidad. Al respecto, el A quo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0suerte corre el derecho pensional de quien alega haber sido la \u00a0compa\u00f1era permanente del causante, pues a juicio de esta \u00a0juzgadora no logr\u00f3 acreditar la convivencia efectiva de vida \u00a0con ORLANDO DUR\u00c1N ROA (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0personas que fungieron en el proceso como declarantes en favor de la \u00a0interviniente no lograron certificar con precisi\u00f3n la \u00a0comunidad de vida entre el causante y YENNY TILCIA GONZ\u00c1LEZ \u00a0(\u2026) ni auxilio mutuo, ni intenci\u00f3n de forjar una \u00a0familia a partir de la convivencia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que si la interviniente (\u2026) no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0respecto de causante ORLANDO DUR\u00c1N ROA, contrario a ello, \u00a0CARMEN IN\u00c9S RUIZ \u00a0como causahabiente, s\u00ed le asiste \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) \u00a0 (Folio 12 cuaderno Sala de Casaci\u00f3n Laboral) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional entrar a realizar una valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica paralela a la ejercida por el juez natural, quien \u00a0goza de autonom\u00eda judicial para definir los asuntos que le son \u00a0puestos a su consideraci\u00f3n, no siendo la acci\u00f3n de \u00a0tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las \u00a0apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias. De lo \u00a0contrario se soslayar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que rige la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida e \u00a0implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o prevenir la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe \u00a0resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias \u00a0pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, espec\u00edficamente, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) \u00a0se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados \u00a0teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n, \u00a0circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso \u00a0concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de \u00a0personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la \u00a0Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al m\u00ednimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las \u00a0mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de \u00a0reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal \u00a0vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario \u00a0se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones \u00a0b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional,\u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en \u00a0materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n \u00a0de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no \u00a0brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0del peticionario, \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o \u00a0continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. En la sentencia \u00a0SU-975 de 2003, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes \u00a0descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una \u00a0soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los \u00a0factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la \u00a0aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda \u00a0responder a las especificidades de cada caso donde los derechos \u00a0fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 \u00a0la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en \u00a0la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga \u00a0de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; \u00a05) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores par\u00e1metros, en el presente \u00a0caso no se puede activar a manera excepcional la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por YENNY TILCIA GONZ\u00c1LEZ VARGAS, \u00a0pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material \u00a0probatorio allegado no se logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n \u00a0grave a sus condiciones de vida o al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la demandante, no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna circunstancia \u00a0apremiante que permita la activaci\u00f3n de manera inmediata de \u00a0esta senda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que solo se dedic\u00f3 a manifestar que se encuentra en escasas \u00a0condiciones econ\u00f3micas, requiriendo la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, sin embargo, no relacion\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando se tiene que el causante falleci\u00f3 desde \u00a0hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 3 meses -25 \u00a0de enero de 2014\u2013 y \u00a0contar una hija mayor de edad, quien tiene el deber legal de \u00a0asistirla en alimentos, \u00a0lo cual deja \u00a0entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por YENNY TILCIA \u00a0GONZ\u00c1LEZ VARGAS, estaba destinado a fracasar, como bien lo \u00a0concluy\u00f3 el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97823 \u00a0 (Acta \u00a0126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante YENNY \u00a0TILCIA GONZ\u00c1LEZ VARGAS, respecto del fallo proferido el 21 de \u00a0febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}