{"id":40270,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5271-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5271-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5271-2018\/","title":{"rendered":"STP5271-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97396 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante LUIS HUMBERTO P\u00c1EZ ORTIZ, contra \u00a0la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2018, proferida por la \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 79 Seccional contra \u00a0el orden econ\u00f3mico y lavado de activos, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 a la Fiscal\u00eda 172 Especializada de \u00a0Extincion de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, relata el accionante que desde el a\u00f1o 2010 \u00a0promovi\u00f3 denuncia contra Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba \u00a0M\u00e1rquez por el presunto delito de fraude \u00a0procesal, cuya \u00a0indagaci\u00f3n le correspondi\u00f3 adelantarla a la Fiscal\u00eda \u00a079 Seccional de Bogot\u00e1, bajo el CUI No. 110016000049201013527. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ha presentado varias solicitudes de impulso procesal, sin que a \u00a0la fecha se le haya realizado ninguna imputaci\u00f3n, \u00a0trascurriendo m\u00e1s de 10 a\u00f1os a pesar que, en su \u00a0parecer, la Fiscal\u00eda cuenta con los suficientes elementos \u00a0probatorios para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que como perjudicado ve afectados sus derechos fundamentales con la \u00a0inactividad judicial, por lo que reclama el amparo constitucional, \u00a0para que, en consecuencia, se ordene remitirle copia de las \u00a0decisiones de imputaci\u00f3n a que haya lugar o de la actuaci\u00f3n \u00a0que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que para fines informativos deben comunicarse las \u00a0actuaciones al Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, toda vez \u00a0que all\u00ed se tramit\u00f3 un proceso civil en el que al \u00a0parecer se origin\u00f3 el delito denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 vincular a las autoridades accionadas e involucradas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Fiscal\u00eda 172 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio inform\u00f3 que el asunto denunciado por el accionante \u00a0fue reasignado a ese despacho en el mes de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y enfrentada con los \u00a0elementos materiales probatorios incorporados a la indagaci\u00f3n, \u00a0el 22 de septiembre de 2017 dispuso archivar las diligencias por \u00a0atipicidad de la conducta, cuya determinaci\u00f3n le fue \u00a0comunicada al actor mediante Oficio NO. 0158 de 11 de enero de 2018, \u00a0debidamente remitida a la direcci\u00f3n de domicilio por \u00e9l \u00a0aportada en la denuncia, sin que haya sido allegada ninguna petici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n de su parte, por lo que no puede derivarse la \u00a0existencia de la lesividad a los derechos fundamentales que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que se atiene a lo decidido en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 15 de febrero de 2018, por la Sala Penal de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se neg\u00f3 por improcedente el reclamo constitucional \u00a0presentado por LUIS HUMBERTO P\u00c1EZ ORTIZ, ante el \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que el interesado cuenta con los mecanismos id\u00f3neos \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n reprobada, para hacer valer los \u00a0derechos que estima trasgredidos, como es solicitar ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas el desarchivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0ante nuevos medios de conocimiento, sin que obre constancia que as\u00ed \u00a0lo haya hecho de manera previa a la interposici\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnar el prove\u00eddo, reiterando los argumentos de la \u00a0demanda, en especial, reprobando las consideraciones expuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda para ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n por \u00a0atipicidad de la conducta denunciada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el actor estima que se han lesionado sus \u00a0derechos fundamentales como perjudicado dentro del proceso penal No. \u00a0110016000049201013527, \u00a0denunciado por el delito de fraude \u00a0procesal \u00a0contra Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba M\u00e1rquez, toda \u00a0vez que, en su parecer, se ha mantenido inactivo, sin que se haya \u00a0formulado imputaci\u00f3n, por lo que deja en el limbo sus \u00a0derechos, siendo imperativo que contin\u00faen \u00a0las diligencias, para poder aclarar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, encuentra la Sala que durante el contradictorio la \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que las diligencias denunciadas por el \u00a0actor fueron objeto de archivo el 22 de septiembre de 2017, tras \u00a0concluir en la atipicidad de la conducta, luego de examinado el \u00a0material probatorio allegado a la indagaci\u00f3n, lo cual indica \u00a0que s\u00ed hubo un pronunciamiento de fondo por parte del ente \u00a0instructor, sin que se advierta la inactividad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a las manifestaciones del accionante se tiene que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dispuso el archivo de las diligencias, \u00a0siendo enterado el actor mediante el Oficio No. 0158 \u00a0de 11 de enero de 2018, correctamente enviado a la direcci\u00f3n \u00a0por \u00e9l registrada como sitio de notificaciones en la denuncia, \u00a0esto es, a \u00abcalle \u00a042 A No. 7-08\/52\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que lo que pretende el actor es que en esa actuaci\u00f3n se adopte \u00a0una decisi\u00f3n de fondo, preferiblemente de imputaci\u00f3n \u00a0contra el accionado, para el reclamo de sus derechos como \u00a0perjudicado, lo cual ya aconteci\u00f3 como lo inform\u00f3 el \u00a0actor al haber decidido el archivo de la indagaci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a022 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que persegu\u00eda el actor era que se adoptara alguna \u00a0determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la causa, se tiene que la \u00a0misma fue proferida por la Fiscal\u00eda accionada, incluso, antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez constitucional superar competencias ajenas en contrav\u00eda \u00a0del presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual no es el mecanismo apropiado para definir si la \u00a0decisi\u00f3n de archivo que en su momento adopt\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda accionada fue acertada o no, dado que ello \u00a0corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior \u00a0del proceso, cuya aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa \u00a0es de competencia exclusiva del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 20041 \u00a0dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal, es decir, que la decisi\u00f3n de archivo es una actuaci\u00f3n \u00a0que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de que \u00a0existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, en este caso la v\u00edctima, tiene \u00a0la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas para que dirima el asunto, en el evento de que a \u00a0pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscal\u00eda se niegue \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de \u00a02005, al precisar: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la solicitud de desarchivo ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas es el medio id\u00f3neo para el reclamo de las \u00a0pretensiones del actor, de estar inconforme con la misma, cuando es \u00a0precisamente esa la autoridad llamada a garantizar y resguardar el \u00a0pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0la accionante puede solicitar el desarchivo siempre \u00a0que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que permitan \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que deja en evidencia que no fueron agotados en su \u00a0integridad los medios de defensa al interior del tr\u00e1mite, \u00a0tornando en improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el \u00a0proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido \u00a0para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, \u00a0se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de \u00a0los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por LUIS HUMBERTO PAEZ ORTIZ, \u00a0desde todo punto de vista est\u00e1 destinada fracasar por \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 el A quo, lo cual impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97396 \u00a0 (Acta \u00a0126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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