{"id":40268,"date":"2023-09-13T21:50:12","date_gmt":"2023-09-13T21:50:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5269-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:12","slug":"stp5269-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5269-2018\/","title":{"rendered":"STP5269-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5269-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 126) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de las sociedades accionantes FUNDACI\u00d3N \u00a0CAMPBELL, CENTRO DE CIRUG\u00cdA OCULAR LTDA., CENTRO DE EJERCICIO \u00a0Y REHABILITACI\u00d3N C-MOVER S.A.S., CENTRO DE REHABILITACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL, CENTRO DE ATENCI\u00d3N INTEGRAL \u00a0ESPECIALIZADO HUELLAS LTDA., CENTRO DE ATENCI\u00d3N Y \u00a0REHABILITACI\u00d3N ESPECIAL DEL CARIBE S.A.S., CENTRO DE \u00a0REHABILITACI\u00d3N INTEGRAL \u00c1NGELES CRIA y ATENCI\u00d3N \u00a0M\u00c9DICA DOMICILIARIA SU SALUD EN CASA LTDA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual les neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado \u00a05\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral No. 2016-00238 que promovieron contra CAFESALUD \u00a0E.P.S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 9 de junio de 2016, la Congregaci\u00f3n de Hermanas \u00a0Franciscanas \u2013 Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral contra Cafesalud E.P.S. S.A. con el fin de \u00a0que se ordenara el pago de unas facturas por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla; que por auto del 24 de junio de 2016, \u00a0el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago por valor de \u00a0$792.686.975; que el 15 de julio de 2016, el Juzgado decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares y orden\u00f3 la retenci\u00f3n de los dineros \u00a0que la ejecutada tuviera depositados en distintas cuentas bancarias; \u00a0que por auto del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado acumul\u00f3 \u00a0al proceso las demandas presentadas por Centro de Cirug\u00eda \u00a0Ocular Ltda., Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitaci\u00f3n \u00a0&#8211; C Mover S.A.S., Fundaci\u00f3n Campbell, Fundaci\u00f3n \u00a0Oftalmol\u00f3gica del Caribe, Sociedad de Oftalmolog\u00eda y \u00a0Cirug\u00eda Pl\u00e1stica S.A., Medical Duarte ZF S.A.S., \u00a0Atenci\u00f3n Domiciliaria Su Salud en Casa Ltda., Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Integral Especializado Huellas Ltda., y Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Integral \u00c1ngeles Ltda., y libr\u00f3 a \u00a0favor de estas los respectivos mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra los mandamientos de pago y a su vez recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n contra las medidas cautelares; que por \u00a0prove\u00eddo del 20 de enero de 2017, el Juzgado decidi\u00f3 no \u00a0reponer los autos del 24 de junio y 21 de septiembre de 2016, se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite a las excepciones propuestas por \u00a0extempor\u00e1neas y rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la ejecutada present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 26 de mayo de 2017, el Juzgado decret\u00f3 unas pruebas y el 23 \u00a0de junio de 2017, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0de pago respecto de algunos ejecutantes, y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n; y que el 1 de agosto de 2017, aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de \u00a0$89.478.224.465. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por providencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 20 de enero de 2017, \u00a0decidi\u00f3 declarar la falta de competencia y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, con \u00a0fundamento en la providencia APL2642 del 23 de marzo de 2017 \u00a0proferida por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo porque \u00abotorg\u00f3 de forma retroactiva el cambio \u00a0de interpretaci\u00f3n emitido por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia APL2642-2017 a los procesos que se ven\u00edan \u00a0adelantando, actuaci\u00f3n que quebranta las reglas establecidas \u00a0tanto por la Corte Constitucional [\u2026], como las del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y las del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0con respecto al tema de tr\u00e1nsito legislativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la falta de competencia no fue alegada con el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0\u00abesta fue declarada a mutuo propio por el Tribunal, seg\u00fan \u00a0porque desde su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n normativa, \u00a0estamos en presencia de incompetencia por los factores subjetivo o \u00a0funcional, posici\u00f3n que no fue tomada con base en los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos adecuados, pues el factor que determina \u00a0la competencia en temas referentes al cobro a trav\u00e9s de \u00a0t\u00edtulos valores por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0pago por la prestaci\u00f3n de servicios en salud a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, hoy civil, es el factor objetivo\u00bb, de modo que \u00ablo \u00a0que debi\u00f3 hacer la corporaci\u00f3n accionada, fue resolver \u00a0a favor o en contra del demandado el recurso interpuesto el 24 de \u00a0enero de 2017 y no declarar la falta de competencia, toda vez que \u00a0\u00e9sta no fue alegada como excepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia \u00a0proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordene que en el t\u00e9rmino \u00a0no mayor a un mes, \u00abprevio decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0de oficio, de considerarlas necesarias, profiera una nueva \u00a0providencia en la que defina el asunto\u00bb; asimismo pide que se \u00a0ordene al Tribunal dejar sin efectos \u00abtodos los fallos que esta \u00a0corporaci\u00f3n haya proferido fundament\u00e1ndose bajo los \u00a0mismos argumentos de la providencia en virtud de la cual se le \u00a0acciona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo dispuso correr traslado \u00a0a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Barranquilla, se opuso a la prosperidad al tratarse de un proceso en \u00a0curso, donde los accionantes pueden ejercer sus derechos, toda vez \u00a0que el proceso fue remitido por competencia a los juzgados civiles \u00a0del circuito de Barranquilla, sin que la tutela pueda reemplazar \u00a0competencias del juez natural de la causa ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, CAFESALUD E.P.S reclam\u00f3 la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, porque los accionantes no agotaron el recurso de \u00a0reposici\u00f3n procedente contra el auto de 21 de noviembre de \u00a02017 por el que se decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por falta de competencia, sin que prospere el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tratarse de un proceso ejecutivo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, advirti\u00f3 que como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela se ha interpuesto para obtener \u00a0declaraci\u00f3n en el sentido que el juez ordinario laboral del \u00a0circuito de Barranquilla s\u00ed es el competente para seguir \u00a0conociendo del asunto, situaci\u00f3n que por supuesto, se \u00a0encuentra en discusi\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, ha \u00a0de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues \u00a0dicha pretensi\u00f3n escapa a la competencia del juez de tutela, \u00a0toda vez que es al juez civil del circuito de Barranquilla, a donde \u00a0fue remitido el expediente, al que le corresponde \u00a0asumir o rechazar \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0que en caso de rehusarse a su conocimiento generar\u00e1 un \u00a0conflicto de competencias, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0debidamente regulado, sin que pueda el juez de tutela entrar a \u00a0usurpar funciones para dirimir un eventual asunto, por lo que ante el \u00a0desconocimiento de la subsidiariedad el reclamo de amparo est\u00e1 \u00a0destinado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la apoderada de las sociedades accionantes \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnar el prove\u00eddo, \u00a0reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda, e insistiendo \u00a0en que la vulneraci\u00f3n de los derechos se fundamenta en la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de la jurisprudencia, espec\u00edficamente, \u00a0del auto APL2624-2017 de 23 de marzo de 2017, proferido por la Sala \u00a0Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el presente caso, se tiene que los accionantes \u00a0pretenden que se deje sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2017 \u00a0emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00238 que adelantan contra \u00a0CAFESALUD E.P.S. S.A, a trav\u00e9s del cual fue decretada la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de competencia del \u00a0funcionario de esa especialidad, remitiendo las diligencias a los \u00a0juzgados civiles del circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, reportan que adem\u00e1s de haber sido un pronunciamiento \u00a0oficioso, el Tribunal accionado aplic\u00f3 de manera retroactiva \u00a0la nueva postura de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, lo \u00a0cual amenaza sus intereses en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada, se tiene que el amparo est\u00e1 destinado a fracasar \u00a0ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, cuando se trata \u00a0de un proceso ejecutivo en curso, pues el debate que presentan los \u00a0accionantes se da al interior de una actuaci\u00f3n en la que fue \u00a0decretada la nulidad por falta de competencia, y remitida al \u00a0funcionario judicial que el Tribunal consider\u00f3 competente, \u00a0esto es, a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla \u00a0\u2013Reparto-, ante los que se entiende que continua el tr\u00e1mite \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que es al interior de esa actuaci\u00f3n que las empresas \u00a0accionantes cuentan con la posibilidad de activar los mecanismos que \u00a0estimen pertinentes para que se deje sin efectos la providencia que \u00a0aqu\u00ed se \u00a0censura, incluso, proponer las nulidades que \u00a0consideren. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto \u00a0quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento \u00a0es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de \u00a0amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, \u00a0no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger \u00a0a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0negar por improcedente el amparo deprecado por las sociedades \u00a0accionantes, adoptada por la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 7 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5269-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 97621 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 126) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de las sociedades accionantes FUNDACI\u00d3N \u00a0CAMPBELL, CENTRO DE 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