{"id":40267,"date":"2023-09-13T21:50:11","date_gmt":"2023-09-13T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5261-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:11","slug":"stp5261-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5261-2018\/","title":{"rendered":"STP5261-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5261-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097542 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 08 de febrero de 2018, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a031 especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos \u00a0y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice que el tutelante compr\u00f3 el \u00a0fundo con matr\u00edcula inmobiliaria 50-246432 el 3 de julio de \u00a02001, negocio que se protocoliz\u00f3 en escritura p\u00fablica \u00a01812 [sin que se sepa de cual notaria], el cual fue debidamente \u00a0registrado, como consta en la nota No. 11 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anotaci\u00f3n No. 12 de dicho \u00a0documento, da cuenta de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro, comunicadas con oficio \u00a0405 del 8 de enero de 2002 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, seg\u00fan la orden impartida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dentro del radicado 508ED. depositado en \u00a0la actualidad en la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Esas diligencias fueron objeto de conocimiento por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, \u00a0que el 25 de noviembre de 2005, en decisi\u00f3n de fondo decret\u00f3 \u00a0la nulidad parcial, desde la resoluci\u00f3n de inicio, y orden\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal en torno al bien de la especie, por \u00a0cuanto no se habr\u00eda realizado la notificaci\u00f3n \u00a0correspondiente al aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que han transcurrido los a\u00f1os, \u00a0desconociendo del impulso del tr\u00e1mite; lo cual lo ha llevado a \u00a0realizar m\u00faltiples consultas en la antigua Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes donde en el 2014 se le ofreci\u00f3 \u00a0alguna explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2015, el libelista alleg\u00f3 \u00a0poder ante la Fiscal\u00eda, en representaci\u00f3n de Jorge \u00a0Enrique Mart\u00ednez, dentro del radicado 5890 ED; itera que en \u00a0numerosas oportunidades ha intentado obtener informaci\u00f3n en \u00a0torno a los intereses de su representado, con resultados \u00a0infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>La morosidad en el procedimiento fue motivo de una \u00a0tutela Previa en contra de la Fiscal\u00eda 31 ED, lo que llev\u00f3 \u00a0a que se le notificara del inicio de las diligencias; como \u00a0consecuencia de lo anterior, la cuerda que representa, alleg\u00f3 \u00a0escrito de oposici\u00f3n, con fundamento en el evento de \u00a0compraventa protocolizado en la escritura 1812 de 3 de Julio de 2001, \u00a0registrado en su oportunidad, con lo que se pretende que el negocio \u00a0se realiz\u00f3 de conformidad con la sentencia C-740 de 2003 y \u00a0otras sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Porf\u00eda en que su poderdante es persona honesta \u00a0y no aparece vinculado a ning\u00fan proceso penal, ni mucho menos \u00a0al que dio lugar a la referida investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja \u00a0de que luego de m\u00e1s de 15 meses de \u00a0haber ejercido precedente la Fiscal\u00eda no ha resuelto, con lo \u00a0cual se desconoce el precedente \u00a0contenido en la sentencia SU-394 de \u00a02016, la cual citada en extenso. Porf\u00eda en que ese fallo tiene \u00a0efectos erga omnes, al ser una postura de unificaci\u00f3n \u00a0presentada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se pretende que se restablezcan los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad \u00a0privada, presuntamente vulnerados a Jorge Enrique Mart\u00ednez, lo \u00a0cual se traduce en el levantamiento de las restricciones al poder \u00a0dispositivo del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-256432 con las cuales \u00e9ste viene afectado \u00a0desde el 9 de enero de 2002, lo cual supone que la SAE, le devuelva a \u00a0su cliente el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda no se aportaron anexos.) 1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de febrero de 2018 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, teniendo en cuenta que con ocasi\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda 36 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio a la cual le fueron reasignadas las diligencias, resolvi\u00f3 \u00a0el 9 de febrero del presente a\u00f1o las solicitudes, mediante \u00a0decisi\u00f3n oponible; con ello, aunque de forma tard\u00eda, se \u00a0restablece el derecho a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0en la diligencia de notificaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0primera instancia, el accionante manifest\u00f3 que interpon\u00eda \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, sin presentar sustento alguno.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determin\u00f3 \u00a0que comoquiera que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la autoridad accionada resolvi\u00f3 las solicitudes del \u00a0accionante, se configur\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se tiene que no hay discusi\u00f3n acerca de que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene a cuenta fase la \u00a0instrucci\u00f3n en contra del inmueble identificado con Matricula \u00a050-246432, respecto de la cual tiene inter\u00e9s el accionante. En \u00a0ejercicio de su prerrogativa de postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n en contra \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio, donde propuso el instituto de la \u00a0improcedencia extraordinaria y solicito el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares que le fueron impuestas tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien aunque de forma tard\u00eda, \u00a0un vez iniciada la acci\u00f3n constitucional, las solicitudes \u00a0presentadas por el accionante fueron resueltas el 9 de febrero del \u00a0presente a\u00f1o, por la Fiscal\u00eda 36 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, mediante decisi\u00f3n oponible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que concierne \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se \u00a0advierte que el Juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 36 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, evidenciando que resolv\u00eda lo pedido por el \u00a0accionante, por lo que se satisfizo la pretensi\u00f3n a partir de \u00a0la cual fue invocada la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe recordar \u00a0que la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado se configura cuando se satisface lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si lo pretendido con la \u00a0acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, \u00a0previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0con ocasi\u00f3n al recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el \u00a0accionante debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional para discutir \u00a0aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En \u00a0este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por \u00a0el accionante sean valorados por el superior jer\u00e1rquico de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada debe adelantarse al interior del proceso \u00a0penal, que s\u00f3lo se habilita con la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos de ley, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicar\u00eda \u00a0el desconocimiento de esta acci\u00f3n constitucional como \u00a0mecanismo excepcional en tanto se constituir\u00eda en una v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de \u00a02004 y dem\u00e1s normas concordantes, desconociendo, entonces, el \u00a0procedimiento establecido para verificar que las decisiones \u00a0judiciales sean ajustadas a derecho; situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, \u00a0implicar\u00eda brindar un trato desigual injustificado frente a \u00a0los dem\u00e1s administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0evidenciar que la Fiscal\u00eda 36 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0resolvi\u00f3 el requerimiento antes que fuera proferido el fallo \u00a0de tutela de primera instancia, que su determinaci\u00f3n fue \u00a0comunicada oportunamente, y que contra dicha decisi\u00f3n proceden \u00a0los recursos ordinarios de Ley, la Sala \u00a0considera que en el presente asunto s\u00ed se configuraron los \u00a0presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario con lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a024 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a036 de Extinci\u00f3n de Dominio, para que \u00a0no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud \u00a0de amparo que le convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de Extinci\u00f3n de Dominio, para que se abstenga de incurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, como lo dispone el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 56. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5261-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a097542 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.120) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ENRIQUE MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}