{"id":40264,"date":"2023-09-13T21:50:11","date_gmt":"2023-09-13T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5256-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:11","slug":"stp5256-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5256-2018\/","title":{"rendered":"STP5256-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5256-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97847 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por J. \u00a0V. A., mediante apoderado judicial, \u00a0contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 110010203000201701079. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las partes, \u00a0autoridades e intervinientes de la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n al \u00a0adolescente M.V.R., \u00a0para que si era su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste \u00a0a ser escuchado directamente en los procedimientos judiciales que lo \u00a0afectan, se pronunciara sobre la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>J. V. A., \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la familia y al buen nombre, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados con las \u00a0decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 110010203000201701079. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo y de las pruebas allegadas, se advierte que se \u00a0trata de la acci\u00f3n constitucional mediante la cual fueron \u00a0revisados los procesos administrativos y judiciales de \u00a0restablecimiento de derechos adelantados en relaci\u00f3n con su \u00a0hijo, el adolescente M.V.R., los cuales \u00a0iniciaron en el a\u00f1o 2008 y concluyeron en el a\u00f1o 2016 \u00a0con su privaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0un recuento de estos procedimientos, el accionante censur\u00f3 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017 proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, indicando que en su contra se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues se trata de una decisi\u00f3n \u00a0parcializada, proferida a partir de \u00abconjeturas\u00bb, \u00a0que desconoci\u00f3 que la finalidad de la solicitud del amparo era \u00a0impedir la salida de su hijo a un pa\u00eds donde no podr\u00eda \u00a0visitarlo, y que por ende se configur\u00f3 la \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb que \u00a0habilita nuevamente la revisi\u00f3n del caso.1 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0posterior, el accionante indic\u00f3 que se daban los presupuestos \u00a0para la procedencia del amparo porque la madre del adolescente \u00a0M.V.R. le estaba tramitando el pasaporte italiano. Adicionalmente \u00a0corrigi\u00f3 el monto de la cuota que le fue fijada por \u00a0alimentos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, \u00a0el accionante alleg\u00f3 copia del registro civil de nacimiento \u00a0del adolescente M.V.R.,3 \u00a0del fallo de tutela de primera instancia STC6585-20174 \u00a0y de algunas piezas de varios de los procesos judiciales y \u00a0administrativos adelantados.5 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero 110010203000201701079 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida el 03 de agosto de 2017 a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL11010-2017.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado Ponente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado porque contra las decisiones censuradas no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de segunda instancia STL11010-2017.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisar\u00eda Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de El Guayabal, inform\u00f3 sobre las actuaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha adelantado en relaci\u00f3n con el adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R., indicando que las mismas han sido respetuosas del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, por lo cual fueron confirmadas por las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales. Puso de presente que por estos hechos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ha promovido otras acciones constitucionales, siendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima aquella que motiva la presente solicitud de amparo.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ciudadana P. R. L., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada su condici\u00f3n de madre del adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R., solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado porque las decisiones censuradas son razonables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que en raz\u00f3n de las denuncias que varios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios han formulado contra el accionante, el caso de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo termin\u00f3 siendo conocido por la Comisar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Terr\u00f3n, y que el accionante tiene en curso un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal por inasistencia alimentaria.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de varias actuaciones relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia STC6585-2017.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Tercero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del Circuito de Cali, se\u00f1al\u00f3 que tramit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un proceso de permiso de salida del pa\u00eds del adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R., el cual se encuentra terminado y archivado por desistimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso de la demandante.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, precis\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de privaci\u00f3n del ejercicio de la patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la madre del adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R. Aunque en primera instancia deneg\u00f3 la solicitud, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada por la Sala de Familia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue archivada. Solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo porque este procedimiento fue acorde con el debido proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Defensor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zonal Usaqu\u00e9n, explic\u00f3 las actuaciones llevadas a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2013, las cuales fueron remitidas por competencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali desde el 22 de mayo de 2014. Indic\u00f3 que el accionante ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por estos hechos otras acciones constitucionales.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Octavo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia del Circuito de Cali, puso de presente que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Cali en el marco del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos adelantado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente M.V.R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia STC6585-2017, remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Comisar\u00eda.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de algunas piezas procesales.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R., relat\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaron los diferentes procesos administrativos y judiciales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el restablecimiento de sus derechos han sido adelantados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se radic\u00f3 con su mam\u00e1 en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debido a varias amenazas que recibieron por parte del \u00a0hoy accionante. Considera que en ese pa\u00eds su vida ha mejorado, \u00a0pues no teme que su padre se lo lleve a la fuerza, lo persiga, o le \u00a0env\u00ede mensajes electr\u00f3nicos que no quiere recibir. \u00a0Expres\u00f3 su deseo de este problema termine.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera de Familia de Terr\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo porque este mecanismo constitucional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que asumi\u00f3 \u00a0el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del \u00a0adolescente M.V.R. en la etapa de \u00a0seguimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Familia \u00a0del Circuito de Cali, y con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0de tutela de primera instancia STC6585-2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, mediante auto 1221 de 29 de septiembre de 2017 se \u00a0determinaron las medidas para dar cumplimiento a la orden de tutela \u00a0impartida, en respeto del r\u00e9gimen de visitas entre padre e \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por un hecho de \u00a0violencia verbal y psicol\u00f3gica suscitado a ra\u00edz de la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 cumplida la orden proferida dentro \u00a0del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017, indic\u00f3 \u00a0que denunci\u00f3 al accionante y se declar\u00f3 impedida para \u00a0seguir conociendo este caso, lo cual fue aceptado mediante acto \u00a0administrativo de 05 de diciembre de 2017.19 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones mediante las cuales acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STC6585-2017.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n -Oficina Jur\u00eddica, pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo por cuanto no se configuran los presupuestos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que en el presente asunto se configur\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de la \u00abcosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque las actuaciones censuradas no estuvieron a su cargo.22 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0solicitud de amparo invocada por J. \u00a0V. A., mediante apoderado judicial, \u00a0contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 110010203000201701079. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas aportadas, se constata que la decisi\u00f3n censurada tiene \u00a0los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos administrativos y judiciales de restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adelantados en relaci\u00f3n con su hijo, el adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R., el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abanular el fallo [de \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1] que [l]e suspende la \u00a0patria potestad de [su] hijo\u00bb; ii) \u00abimpedir de inmediato \u00a0que la madre (\u2026) saque del pa\u00eds al menor sin [su] \u00a0consentimiento\u00bb; y, iii) \u00abordenar que en un t\u00e9rmino \u00a0no menor a 48 horas el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali \u00a0le exijan a la madre que permita y se cumpla lo resuelto por el mismo \u00a0y no [se] extiendan m\u00e1s los 4 meses que por ley se establece \u00a0debe durar [el procedimiento de restablecimiento de derechos]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n mediante el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia STC6585-2017 revis\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos adelantados para garantizar los derechos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente M.V.R., encontrando que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades administrativas y los padres hab\u00edan incumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las obligaciones impuestas en la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso administrativo de restablecimiento de derechos proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali. Por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR a la Comisaria \u00a0de Familia de Terr\u00f3n de Colorado de Cali o, al Comisario(a) de \u00a0Familia que se le haya asignado el conocimiento del proceso de \u00a0restablecimiento de derechos seguido al menor (MVR), que dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a reanudar dicha actuaci\u00f3n, \u00a0disponiendo, de acuerdo a sus competencias, la modificaci\u00f3n \u00a0y\/o realizaci\u00f3n de la medida de restablecimientos dispuesta \u00a0por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR a los se\u00f1ores \u00a0J. V. A. y P. R. L., para que cumplan su deber ineludible de fomentar \u00a0la integraci\u00f3n de su hijo en un medio adecuado para su \u00a0desarrollo, en aras de que estreche los v\u00ednculos con cada uno \u00a0de ellos, principalmente con su progenitor, en un ambiente \u00a0equilibrado y arm\u00f3nico de afecto, respeto y confianza, lo que \u00a0incluye permitir que el infante pueda disfrutar vacaciones con su \u00a0mam\u00e1 fuera del pa\u00eds, para lo cual deber\u00e1n \u00a0prestar toda la colaboraci\u00f3n posible a las autoridades \u00a0administrativas y judiciales, as\u00ed como a los profesionales que \u00a0atiendan su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que le suspendi\u00f3 el \u00a0ejercicio de la patria potestad al accionante, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo invocado, por lo que este \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n solicitando conceder el \u00a0amparo respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, quien mediante el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de segunda instancia STL11010-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, al evidenciar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue razonable, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 las pruebas aportadas en el proceso de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la patria potestad a la luz del marco jur\u00eddico vigente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponiendo que el accionante, en su condici\u00f3n de demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda adelantar varias actuaciones encaminadas a fortalecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su rol como padre, lo cual adem\u00e1s de promover el bienestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del adolescente M.V.R. era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reivindicatorio de los derechos fundamentales que a este le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia STC6585-2017 por parte de la Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera de Familia de Terr\u00f3n, la madre del adolescente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.V.R., la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecretar\u00eda de Acceso al Servicio de Justicia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC6967-2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia STC6585-2017 al constatar que, contrario a lo censurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante, s\u00ed se adelantaron las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para promover el cumplimiento de las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos proferida por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guayabal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0determinar si contra las decisiones \u00a0proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0n\u00famero 110010203000201701079, se \u00a0configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[24].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela radicada bajo el n\u00famero 110010203000201701079. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el \u00a0accionante censura que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que radic\u00f3 para evitar la salida del \u00a0pa\u00eds de su hijo, el adolescente M.V.R., y recuperar el \u00a0ejercicio de la patria potestad que le asist\u00eda frente al \u00a0mismo, las autoridades no valoraron objetivamente el caso, sino que \u00a0decidieron con base en conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, el accionante considera que en su caso se configur\u00f3 la \u00a0\u00abcosa juzgada \u00a0constitucional fraudulenta\u00bb como \u00a0causal de procedibilidad de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente \u00a0es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0la solicitud de \u00a0amparo versa sobre el tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el \u00a0marco de otra acci\u00f3n de igual naturaleza, tambi\u00e9n ha \u00a0dejado claro que esta excepci\u00f3n no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas,25 \u00a0pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias es \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada \u00a0sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, par\u00e1metro que solo admite de forma \u00a0excepcional\u00edsima su levantamiento, si se cumplen las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en la providencia de unificaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial SU-627 de 2015 de \u00a0la Corte Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres \u00a0requisitos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus \u00a0omnia corrumpit) [26]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0criterio que recientemente fue reiterado mediante la sentencia T-072 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala considera que el accionante no prob\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada fuera producto de un fraude, ya que \u00a0lo \u00fanico que se evidencia es una diferencia de criterio con la \u00a0autoridad accionada, a partir de la cual no se logra derruir el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho, pues precisamente se \u00a0constata que las determinaciones adoptadas fueron proferidas teniendo \u00a0en cuenta los derechos del adolescente \u00a0M.V.R., quien es un sujeto de derechos prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad tampoco se cumple porque el accionante ha \u00a0contado con la oportunidad de que su caso sea revisado por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, \u00a0porque el motivo principal por el \u00a0cual en esta instancia no puede revisarse un fallo de tutela, es que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el recurso revisi\u00f3n \u00a0como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una oportunidad con la que el accionante cont\u00f3 para \u00a0debatir sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso \u00a0para revisi\u00f3n, y el accionante insiste sobre que hay \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo, lo \u00a0procedente era que promoviera el recurso de insistencia ante dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que en relaci\u00f3n con los fallos de tutela \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero 110010203000201701079, no \u00a0se cumple ninguno de los tres supuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia para que proceda el amparo y, \u00a0por ende, este ser\u00e1 declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto ATC6967-2017, mediante el cual fue declarado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela impartidas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110010203000201701079. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala evidencia que en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo el n\u00famero 110010203000201701079 fue \u00a0proferida la decisi\u00f3n ATC6967-2017, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0fallo de primera instancia STC6585-2017, \u00a0respecto de las autoridades que fueron accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe recordarse que cuando el amparo invocado es contra decisiones \u00a0judiciales proferidas durante el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato o con ocasi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha se\u00f1alado \u00a0que el juez de tutela no puede invadir las competencias de la otra \u00a0autoridad constitucional, como fue consignado en la \u00a0sentencia T-325 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no podr\u00e1 reabrir \u00a0el debate constitucional dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su \u00a0an\u00e1lisis se encuentra limitado a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las \u00a0decisiones proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de \u00a0desacato en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, la Sala descarta que contra la decisi\u00f3n \u00a0ATC6967-2017 se configure alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, pues se evidencia que la declaratoria del cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes de tutela fue el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0de las actuaciones desplegadas tanto por las autoridades accionadas, \u00a0como por el adolescente M.V.R. y \u00a0sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo estudio es \u00a0menester destacar, en primer lugar, que el auxilio fue concedido al \u00a0se\u00f1or J. V. A. frente a la Comisaria de Familia de Terr\u00f3n \u00a0de Colorado de Cali, o a la que se le hubiese asignado el \u00a0conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido a su \u00a0menor hijo, para que, en esencia, una vez se reactivara dicha \u00a0actuaci\u00f3n, se pronunciara respecto de la medida de \u00a0restablecimientos dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de \u00a0Oralidad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante formul\u00f3 \u00a0el actual desacato, porque, seg\u00fan su entender, nada han hecho \u00a0las autoridades judiciales convocadas para resolver la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n que tiene con su hijo, al punto que no solo la madre \u00a0de \u00e9ste ya logr\u00f3 sacarlo del pa\u00eds \u00abenga\u00f1ando \u00a0a todos\u00bb, sino que en este momento \u00ablo ha puesto en su \u00a0contra\u00bb, lo que, asegura, le impide tener cualquier tipo de \u00a0contacto con \u00e9l; empero, sin dificultad se advierte el fracaso \u00a0de lo aqu\u00ed reclamado, por cuanto, a diferencia de lo \u00a0considerado por aqu\u00e9l, la Comisar\u00eda de Familia \u00a0endilgada, despu\u00e9s de un largo trasegar, acredit\u00f3 haber \u00a0dado cabal cumplimiento a la orden constitucional que le fue \u00a0impartida, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De entrada es necesario \u00a0precisar, que al inicio de las presentes diligencias se encontraba \u00a0pendiente de resolver el impedimento presentado por la titular de la \u00a0Comisar\u00eda Primera de Terr\u00f3n de Colorado de Cali para \u00a0conocer del proceso de restablecimiento de derechos aqu\u00ed \u00a0endilgado, ello debido a que el aqu\u00ed interesado, en s\u00edntesis, \u00a0\u00abutiliza su verborrea injuriosa y calumniosa para violentarme \u00a0psicol\u00f3gicamente y moralmente, trat\u00e1ndome de corrupta, \u00a0inmoral, desvergonzada, todo esto para devaluarme como ser humano y \u00a0servidora p\u00fablica e intentar intimidarme\u00bb (fl. 130 \u00a0reverso); sin embargo, mediante resoluci\u00f3n No. \u00a04161.010.21.1508 del 31 de agosto de 2017, la Secretar\u00eda de \u00a0Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de dicha municipalidad \u00a0resolvi\u00f3 \u00abRECHAZAR por improcedente la declaratoria de \u00a0impedimento proferido por la doctora NANCY HERRE\u00d1O GALVIS \u00a0(fls. 126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una \u00a0vez la mentada funcionaria recibi\u00f3 el expediente objeto de \u00a0queja constitucional, mediante auto interlocutorio No. 1277-01 del 25 \u00a0de septiembre de los corrientes decidi\u00f3: \u00abPRIMERO: \u00a0Reapert\u00farese el [proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos -PARD] \u00a0a favor de MVR, para dar cumplimiento al numeral 1 de la Sentencia de \u00a0Tutela Nro 1079-2017 proferida por la Sala de casaci\u00f3n Civil \u00a0(\u2026) del 11 de mayo de 2017\u00bb. SEGUNDO: Adel\u00e1ntense \u00a0todas las actuaciones administrativas dispuestas por el Juzgado \u00a0Octavo de Familia, teniendo en cuenta las reflexiones del juez de \u00a0tutela\u00bb; lo anterior, luego de precisar, que la Sala de Familia \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 al se\u00f1or V. A. \u00a0la patria potestad sobre su hijo MVR; que \u00abcon base en una \u00a0raz\u00f3n objetiva, fundamentada en los tipos penales de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, incuria y calumnia ejercidos por \u00a0[\u00e9ste] contra la suscrita\u00bb, procedi\u00f3 a formular \u00a0la respectiva acci\u00f3n penal; y, que pese a encontrarse dentro \u00a0de la causal de impedimento prevista en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 11 de la ley 1437 de 2011, no logr\u00f3 ser \u00a0apartada del conocimiento del asunto debatido (fls. 203 reverso y \u00a0204). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obra dentro del plenario a folios 223 y 224, auto \u00a0interlocutorio No. 1211 del d\u00eda 29 siguiente, a trav\u00e9s \u00a0del cual, teniendo en cuenta \u00abel derecho que le asiste al \u00a0adolescente (\u2026) de ser escuchado en juicio tal como fue puesto \u00a0a su consideraci\u00f3n, en material probatorio aportado en que \u00a0expresa sentirse cansado, maltratado, espiado por su padre y sus \u00a0actitudes (&#8230;) [as\u00ed como] su deseo de estar en PAZ Y ALEJADO \u00a0de \u00e9l\u00bb, la autoridad sancionada decidi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0ORDENAR a J. V. A., como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, la \u00a0realizaci\u00f3n de terapias psicol\u00f3gicas individualizadas \u00a0reeducativas, con \u00e9nfasis en el control de impulsos, el manejo \u00a0de emociones como la rabia y el manejo pac\u00edfico de conflictos. \u00a0Aprehender habilidades parentales, ejercicio de la autoridad \u00a0democr\u00e1tica, la disciplina sin castigo y la desnaturalizaci\u00f3n \u00a0de la violencia como forma de corregir o impartir \u00f3rdenes y \u00a0las que considere su especialista tratante. La delineaci\u00f3n del \u00a0tratamiento en tiempo y forma ser\u00e1 a cargo el profesional \u00a0tratante, de acuerdo es un diagn\u00f3stico profesional; el cual \u00a0deber\u00e1 ser informado a la Comisar\u00eda Primera de Familia \u00a0o al funcionario a cargo, para su respectivo seguimiento. So pena de \u00a0iniciar tr\u00e1mite de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a J. V. A., ejercer su derecho de VISITA a su hijo, de \u00a0acuerdo a las pautas establecidas por su terapeuta tratante, y de \u00a0acuerdo al inciso anterior al nuevo domicilio del menor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relatado se colige, en \u00a0consecuencia, que existiendo evidencia del cumplimiento de lo \u00a0ordenado en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017, se torna \u00a0inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la \u00a0normativa que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte la determinaci\u00f3n adoptada por el juez de tutela \u00a0de primera instancia, pues si bien es cierto que al accionante le \u00a0asiste el derecho a tener una familia, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0este derecho no es absoluto, como \u00a0fue se\u00f1alado en la sentencia T-044 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026existe \u00a0un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de \u00a0ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un ni\u00f1o o \u00a0ni\u00f1a puede ser separado de su familia, cuando se verifican una \u00a0serie de circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0encuentra como l\u00edmite \u00a0el que le asiste prevalentemente a su hijo adolescente a crecer en un \u00a0entorno que le permita su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral, como fue reconocido por la \u00a0referida Corporaci\u00f3n en la sentencia T-512 de 2017, en la que \u00a0fueron recogidas las circunstancias que habilitan \u00a0a las autoridades para tomar determinaciones que tienen incidencia en \u00a0las relaciones familiares: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el derecho de los ni\u00f1os \u00a0a tener una familia y a no ser separados de ella\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano \u00a0(padres titulares de la patria potestad) sino que implica la \u00a0integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su \u00a0desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos \u00a0de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas \u00a0entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos \u00a0respecto de sus hijos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0el derecho de \u00a0los ni\u00f1os a la familia y a no ser separados de ella supone \u00a0que, como regla general, se garantice su estabilidad. En efecto, \u00a0cualquier determinaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n \u00a0con este tema debe tomar en consideraci\u00f3n la necesidad de que \u00a0los ni\u00f1os permanezcan en un hogar, para que su desarrollo sea \u00a0estable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos, como la \u00a0educaci\u00f3n y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla \u00a0mencionada admite como excepci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes puedan ser separados de sus padres y\/o de su n\u00facleo \u00a0familiar, cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>20. Para establecer si la \u00a0prevalencia del inter\u00e9s superior de un ni\u00f1o exige que \u00a0sea separado de su n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de los \u00a0criterios generales de an\u00e1lisis ya mencionados, en la \u00a0sentencia T-510 de 2003, la Corte Constitucional identific\u00f3 \u00a0tres tipos de circunstancias que indican cu\u00e1ndo se debe tomar \u00a0una determinaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, existen hechos que pueden \u00a0llegar a determinar que un ni\u00f1o o ni\u00f1a deben ser \u00a0ubicados en un lugar distinto de su familia, tales como: (i) la \u00a0existencia de riesgos ciertos para la vida, la integridad o la salud \u00a0del menor de edad; (ii) los antecedentes de abuso (f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico) en la familia, y (iii) las \u00a0circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 Superior \u00a0ordena protecci\u00f3n, esto es, abandono, violencia f\u00edsica \u00a0o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, las circunstancias que pueden \u00a0constituir motivos de peso para separar a un ni\u00f1o de su \u00a0familia son \u201caquellos hechos o situaciones que pueden \u00a0constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo \u00a0familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por \u00a0consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso \u00a0en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o \u00a0en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor \u00a0de edad en personas distintas de sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, esta Corte identific\u00f3 \u00a0cuatro circunstancias que son insuficientes para motivar la \u00a0separaci\u00f3n de un menor de edad de su familia biol\u00f3gica, \u00a0a saber: (i) que la familia biol\u00f3gica viva en condiciones de \u00a0escasez econ\u00f3mica; (ii) que los miembros de la familia \u00a0biol\u00f3gica no cuenten con educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) \u00a0que alguno de los integrantes de la familia biol\u00f3gica haya \u00a0mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al ni\u00f1o o \u00a0ni\u00f1a; y (iv) que alguno de los padres o familiares tenga mal \u00a0car\u00e1cter (siempre que no haya incurrido en abuso o en \u00a0violencia intrafamiliar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se evidencia que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0110010203000201701079, las autoridades \u00a0accionadas confirmaron que los procesos administrativos y judiciales \u00a0adelantados en favor del adolescente fueron necesarios por los \u00a0antecedentes de abuso f\u00edsico presentados, y evidenciaron que \u00a0persiste la necesidad de recibir \u00a0tratamiento terap\u00e9utico profesional grupal e individual de su \u00a0n\u00facleo familiar. Por este motivo se dispuso desarchivar el \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esta orden, la autoridad administrativa accionada que \u00a0ten\u00eda a cargo este procedimiento orden\u00f3 al accionante \u00a0que \u00a0\u00ab\u2026como ayuda a ese encuentro futuro con su hijo, [le \u00a0correspond\u00eda] \u00a0la realizaci\u00f3n de terapias psicol\u00f3gicas \u00a0individualizadas reeducativas\u2026 \u00a0[y] \u00a0ejercer su derecho de VISITA a su hijo, de acuerdo a las pautas \u00a0establecidas por su terapeuta tratante, y de acuerdo al inciso \u00a0anterior al nuevo domicilio del menor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constata que esta determinaci\u00f3n fue informada durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental \u00a0promovido por el accionante, indicando que se trata de las \u00a0actuaciones pertinentes para lograr el acercamiento de aquel con su \u00a0hijo, el adolescente M.V.R., quien al \u00a0igual que en la presente acci\u00f3n constitucional, en esa \u00a0oportunidad manifest\u00f3 \u00ab\u2026su \u00a0deseo de estar en PAZ Y ALEJADO de \u00e9l\u2026\u00bb, \u00a0atendiendo los cuadros de violencia presentados mientras vivieron \u00a0juntos y cuando se defin\u00eda lo concerniente a su custodia y el \u00a0ejercicio de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se \u00a0constata que esas actuaciones se ajustan al inter\u00e9s superior \u00a0del adolescente M.V.R., \u00a0en virtud del cual debe procurarse el respeto y garant\u00eda de \u00a0todos los derechos de los que es titular, \u00a0pues se evidencia que buscan promover su desarrollo como sujeto \u00a0titular de derechos cuya opini\u00f3n debe ser tenida en cuenta, y \u00a0el ejercicio responsable de la paternidad, la Sala descarta que \u00a0contra el auto ATC6967-2017 \u00a0se configure alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, motivo por el cual denegar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por J. V. A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110010203000201701079, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DENEGAR el amparo contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto ATC6967-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la intimidad del adolescente M.V.R, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Relator\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre y el de sus familiares, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro dato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e informaci\u00f3n que permita conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 46, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 72, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 128, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 228, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229 a 239, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 259, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 260 a 270, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 272 a 273, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 274 a 277, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 278 a 286, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 288 a 290, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 293, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 295 a 296, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 298, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 299 a 309, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 311, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 313 a 317, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 318 a 340, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 352 a 358, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 360 a 363, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n la sentencia T-218 de 2012 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, mediante la cual se revis\u00f3 un fallo en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Juez de tutela de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a varias personas una pensi\u00f3n por su labor como docentes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que no contaban con los requisitos: sus c\u00e9dulas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda no eran de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan su residencia en ese departamento, y prestaron sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia de un evidente fraude, mediante acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela la Corte Constitucional dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5256-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97847 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}