{"id":40263,"date":"2023-09-13T21:50:11","date_gmt":"2023-09-13T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5254-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:11","slug":"stp5254-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5254-2018\/","title":{"rendered":"STP5254-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5254-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97652 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EVELIO \u00a0ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido el 07 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual dispuso negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0Tr\u00e1mite al cual se vincularon al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEVELIO ROBERTO MARRIAGA \u00a0BALCINILLA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el promotor que present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral, a continuaci\u00f3n de proceso ordinario \u00a0contra la empresa Plasticaribe S.A.S. y la Fundaci\u00f3n Colombia \u00a0Emprenda, con la finalidad de obtener el pago de $23.722.907 por \u00a0concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, sanci\u00f3n moratoria y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, despacho que en auto de 23 de febrero de 2017 neg\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago, tras considerar que Plasticaribe S.A.S., se \u00a0encontraba en proceso reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el proponente que recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y. en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n con fundamento en que su cr\u00e9dito se caus\u00f3 \u00a0con posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n y \u00a0por tanto, proced\u00eda su ejecuci\u00f3n conforme el art\u00edculo \u00a071 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, que en auto de 28 de abril de \u00a0esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0quien en providencia de 5 de diciembre siguiente confirm\u00f3 la \u00a0orden de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicha Colegiatura \u00a0sostuvo que la sociedad demandada se encontraba amparada dentro de un \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial y que la norma aplicable \u00a0al caso era el art\u00edculo 25 de la Ley 1116 de 2006, toda vez \u00a0que la obligaci\u00f3n no fue posterior al inicio de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior recuento \u00a0f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y pide \u00a0que se deje sin efecto el prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2017, \u00a0para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2018, esta Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, orden\u00f3 notificar a las convocarlas y vincular a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al \u00a0presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que en ninguna \u00a0transgresi\u00f3n incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago, \u00a0providencias que fueron adoptadas conforme a la normatividad \u00a0aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan \u00a0razonable los pronunciamientos.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no estuvo de acuerdo \u00a0con la anterior decisi\u00f3n porque considera que \u201cel \u00a0pronunciamiento efectuado por la Sala como Juez Constitucional, el \u00a0fallo de febrero 07 del presente a\u00f1o no garantiza de ning\u00fan \u00a0modo en forma concreta los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se encuentra que el accionante censura las providencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral n\u00famero 2013-00460, por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0porque considera que s\u00ed era \u00a0procedente librar el mandamiento de pago con la finalidad del obtener \u00a0el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, sanci\u00f3n moratoria y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, obrando \u00a0como Juez Constitucional de primera instancia, encontr\u00f3 que \u00a0los planteamientos hechos por el accionante en sede de tutela no \u00a0tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el la decisi\u00f3n censurada por presuntamente \u00a0vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener \u00a0tal condici\u00f3n, pues se evidencia que se encuentra dentro del \u00a0marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0autonom\u00eda propios de la actividad judicial, adem\u00e1s que \u00a0se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.68 &#8211; 69 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 69-70 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.81 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5254-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97652 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EVELIO \u00a0ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}