{"id":40259,"date":"2023-09-13T21:50:11","date_gmt":"2023-09-13T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5245-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:11","slug":"stp5245-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5245-2018\/","title":{"rendered":"STP5245-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5245-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diego \u00a0Fernando Mart\u00ednez Barboza, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 31 de enero de 2018, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo formulado contra el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones, la ciudadana Fabiola \u00a0Ardila Mu\u00f1oz y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a019001310500120170011300 (en adelante: \u00a0proceso laboral 2017-00113). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO FERNANDO MART\u00cdNEZ BARBOZA instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su [sic] derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, DEFENSA y a los que denomin\u00f3 \u00a0\u00abPREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DOBLE INSTANCIA\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, refiere el promotor que actu\u00f3 \u00a0como apoderado judicial de Fabiola Ardila Mu\u00f1oz al interior \u00a0del proceso ordinario laboral que aquella adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el tutelante que dicho tr\u00e1mite se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, autoridad que luego de agotar las etapas procesales \u00a0correspondientes, se\u00f1al\u00f3 el 1.\u00ba de noviembre de \u00a02017 a las 09:00 am para llevar a cabo la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el actor que el 30 de octubre de esa \u00a0anualidad se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el despacho \u00a0de conocimiento, a fin de que fuera aplazada dicha diligencia, dada \u00a0la dificultad de trasladarse desde la ciudad de Cali por la \u00a0\u00absituaci\u00f3n de orden p\u00fablico y seguridad de la \u00a0v\u00eda\u00bb, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el \u00abNoticiero 90 minutos\u00bb, pero \u00abla se\u00f1ora \u00a0juez (\u2026) respondi\u00f3 negativamente la misma, afirmando \u00a0que la v\u00eda estaba abierta y que si llegase [a] haber alguna \u00a0novedad ser\u00eda notificado a [su] n\u00famero de celular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el petente que el d\u00eda de la \u00a0diligencia se desplaz\u00f3 a la ciudad de Popay\u00e1n; que \u00a0\u00absiendo las 6:40 de la ma\u00f1ana empe[z\u00f3] a tomar \u00a0registro fotogr\u00e1fico\u00bb de la congesti\u00f3n vehicular; \u00a0que a \u00ablas 7:54 am en una llamada de 3 minutos 4 segundos \u00a0solicit\u00f3 (\u2026) a la se\u00f1ora secretaria del despacho \u00a0que le informe a la se\u00f1ora juez de [su] situaci\u00f3n en la \u00a0v\u00eda a fin de aplazar la audiencia\u00bb, y que ante la falta \u00a0de respuesta a su pedimento, \u00able solici[t\u00f3] a una \u00a0persona\u00bb que presentara en el despacho judicial la solicitud de \u00a0aplazamiento, la cual fue radicada a \u00ablas 8:35 am es decir \u00a0antes de la hora programada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante que se dirigi\u00f3 a \u00a0la estaci\u00f3n de gasolina m\u00e1s cercana, lugar en el que \u00a0encontr\u00f3 el \u00abSubcomandante de la Polic\u00eda del \u00a0Cauca Coronel Nelson D\u00edaz\u00bb, quien le comunic\u00f3 a \u00a0la titular del juzgado el estado de la v\u00eda; empero, aquella \u00a0funcionaria celebr\u00f3 la audiencia \u00absin su presencia\u00bb, \u00a0pese a que el uniformado le manifest\u00f3 que el paso estuvo \u00a0restringido desde \u00ablas 12:00 am hasta las 6 am\u00bb, lo que \u00a0ocasion\u00f3 el represamiento de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que en la audiencia el a quo neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el proponente que el despacho convocado \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores, habida cuenta que la \u00a0referida diligencia se llev\u00f3 a cabo sin su presencia, pese a \u00a0que demostr\u00f3 que no pudo acudir a la misma por un caso \u00a0fortuito, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 formular el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y puede acarrearle sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional, para que se declare la nulidad de lo actuado desde la \u00a0audiencia celebrada el 1.\u00ba de noviembre de 2017 y, en su lugar, \u00a0se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0fijar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia y abstenerse de \u00a0\u00abimponer[le] medida disciplinaria por [su] inasistencia a la \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, solicit\u00f3 suspender el tr\u00e1mite \u00a0del grado jurisdiccional de consulta que se surte ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2017 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, una vez surtidas las \u00a0respectivas actuaciones, el 6 de diciembre siguiente remiti\u00f3 \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n, al advertir que las \u00a0actuaciones se le hacen extensivas, dado que se encuentra pendiente \u00a0por decidir la consulta del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 31 de enero de 2018, deneg\u00f3 la \u00a0tutela invocada, al considerar que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n de no \u00a0reprogramar la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento y \u00a0fijaci\u00f3n del litigio fue adoptada en su condici\u00f3n \u00a0de director del proceso laboral 2017-00113 y no fue irracional, \u00a0arbitraria o irregular, pues aunque \u00a0\u00ab\u2026no acept\u00f3 la solicitud \u00a0de aplazamiento formulada por el actor al no encontrar configurada \u00a0una justa causa para ello, lo cierto es que en aras de garantizar el \u00a0debido proceso y un equilibrio entre las partes, suspendi\u00f3 la \u00a0audiencia por un t\u00e9rmino prudencial para que aquel se \u00a0presentara, pero dada su inasistencia, procedi\u00f3 a reanudar el \u00a0tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera \u00a0instancia reproch\u00f3 que el accionante \u00a0\u00ab\u2026debi\u00f3 actuar con la \u00a0debida diligencia y cuidado al interior del asunto, si se tiene en \u00a0cuenta que aquel inform\u00f3 en su escrito inaugural que desde el \u00a030 de octubre de 2017, esto es, dos d\u00edas antes de la fecha \u00a0se\u00f1alada para llevar a cabo la diligencia, conoc\u00eda de \u00a0los problemas de movilidad y orden p\u00fablico que presentaba la \u00a0v\u00eda que conduce de la ciudad de Cali a Popay\u00e1n, por lo \u00a0que debi\u00f3 prever tal circunstancia a fin de tomar las medidas \u00a0correspondientes para que su mandataria estuviera representada \u00a0judicialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descart\u00f3 que los \u00a0derechos invocados hayan sido vulnerados porque \u00ab\u2026el \u00a0expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, autoridad que se \u00a0encargar\u00e1 de estudiar \u00edntegramente el fallo de primer \u00a0grado, por haber sido totalmente adverso a las pretensiones \u00a0formuladas\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2018, el \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el \u00a0fallo proferido vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo en condiciones \u00a0dignas, e igualdad, porque desconoce la sentencia C-317 de 2008, la \u00a0cual es un precedente constitucional mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0exequible la facultad prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de fijar nueva fecha \u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda haber otro aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, considera que sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente su solicitud de aplazamiento, acreditando que \u00ab\u2026la \u00a0v\u00eda se encontraba represada porque obviamente si se suspende \u00a0el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos en una v\u00eda que \u00a0representa la conexi\u00f3n con el sur del pa\u00eds, desde las \u00a012 am hasta las 6 am es predecible la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n \u00a0vehicular, ello si se le suma que manifestantes intentaban tom\u00e1rsela \u00a0y en algunos puntos deb\u00eda intervenir el Esmad, conforme lo \u00a0relat\u00f3 el Subcomandante de Polic\u00eda del Cauca coronel \u00a0Nelson D\u00edaz, quien solidariamente se comunic\u00f3 con el \u00a0despacho y le inform\u00f3 de manera personal conforme consta en el \u00a0video que adjunt\u00e9 que solamente daban v\u00eda de 100 en 100 \u00a0veh\u00edculos para evitar &#8220;les atravesaran un veh\u00edculo \u00a0en la v\u00eda y fuere incinerado&#8221;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta que \u00ab\u2026la \u00fanica \u00a0v\u00eda para dirigirse hacia Popay\u00e1n es la v\u00eda \u00a0terrestre, que no se [le] puede \u00a0obligar a lo imposible y menos cuando de por medio est\u00e1 en \u00a0riesgo [su] seguridad \u00a0y el ejercicio digno de [su] profesi\u00f3n \u00a0toda vez que la \u00fanica forma de llegar es por este medio de \u00a0transporte y por tal raz\u00f3n nadie garantizaba [su] \u00a0regreso en tiempo por las situaciones de orden \u00a0p\u00fablico probadas por diferentes medios anexos dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional y que se prolongaron durante varios \u00a0d\u00edas, luego en virtud de lo dispuesto en el art. 77 del CPT \u00a0[realiz\u00f3 su]solicitud \u00a0conforme el requisito legal se\u00f1alado por el legislador y \u00a0declarado su constitucionalidad mediante la sentencia C-317 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicit\u00f3 \u00a0revisar la procedencia del amparo invocado a la luz de lo que \u00a0establece el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, el precedente constitucional \u00a0invocado y las pruebas que constan en la solicitud de amparo que \u00a0formul\u00f3 desde el 23 de noviembre de 2017 ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico que se deriva consiste en establecer si contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada de no reprogramar \u00a0la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0fijada para el 01 de noviembre de 2017, dentro del proceso \u00a0laboral 2017-00113, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y es procedente revocar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia mediante el cual fue denegado el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial y del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0puesto de presente en la decisi\u00f3n STP9620-2016 proferida \u00a0dentro del radicado 86761, la labor de aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0implica una conjunci\u00f3n por parte del juzgador, entre las \u00a0normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas \u00a0que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos \u00a0subjetivos (derecho procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa fue plasmada por el \u00a0Constituyente en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el \u00a0procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de \u00a0esta \u00faltima normativa, sino como que simplemente se est\u00e1 \u00a0reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del \u00a0proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos, como ha sido \u00a0desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias \u00a0C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como brevemente fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se \u00a0evidencie que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos va en \u00a0detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron \u00a0dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, \u00a0emitida por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado \u00a0obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales \u00a0por motivos formales\u201d, es decir, el procedimiento es una \u00a0barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, \u00a0deniegan justicia, por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales \u00a0que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma \u00a0irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0el funcionario judicial \u201cincurre en un defecto procedimental \u00a0por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el \u00a0derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la \u00a0verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela por defecto \u00a0procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la \u00a0concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de \u00a0[vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya \u00a0sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera \u00a0sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n [de] derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia \u00a0T-1306 de 2011, dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ser conscientes de la trascendental \u00a0importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio \u00a0garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un \u00a0debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado \u00a0por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo \u00a0que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los \u00a0conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco jur\u00eddico, \u00a0la Sala procede a valorar la decisi\u00f3n de no aplazar la \u00a0audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio, fijada para el 01 de noviembre de 2017, dentro del \u00a0proceso laboral 2017-00113. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas aportadas se \u00a0evidencia que el accionante demostr\u00f3 que la irregularidad \u00a0procesal que censura tuvo un efecto decisivo o determinante en el \u00a0proceso laboral, pues el art\u00edculo 77 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0se\u00f1ala consecuencias adversas para la parte que no se presente \u00a0a la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio, entre estos, presumir como ciertos los hechos \u00a0susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y las excepciones de m\u00e9rito, apreciar como \u00a0indicio grave en su contra los hechos que no admitan prueba de \u00a0confesi\u00f3n, y la imposici\u00f3n de una multa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra \u00a0que la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante, se \u00a0realiz\u00f3 de conformidad con la facultad prevista en la norma \u00a0referenciada, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. \u00a0AUDIENCIA OBLIGATORIA DE \u00a0CONCILIACI\u00d3N, DECISI\u00d3N DE EXCEPCIONES PREVIAS, \u00a0SANEAMIENTO Y FIJACI\u00d3N DEL LITIGIO. Contestada la demanda \u00a0principal y la de reconvenci\u00f3n si la hubiere, o cuando no \u00a0hayan sido contestadas en el t\u00e9rmino legal, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin \u00a0apoderado, a audiencia p\u00fablica, la cual deber\u00e1 \u00a0celebrarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta audiencia, el juez examinar\u00e1 \u00a0previamente la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida y ser\u00e1 \u00a0\u00e9l quien la dirija. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de conciliaci\u00f3n se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los demandantes o de los demandados \u00a0fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de la hora se\u00f1alada para la \u00a0audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de \u00a0una justa causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0nueva fecha para celebrarla, la cual ser\u00e1 dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la fecha inicial, sin que en ning\u00fan \u00a0caso pueda haber otro aplazamiento.\/\/\u2026 (Resaltado fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Visto el \u00a0expediente, se encuentra que el accionante cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos previstos en esta normativa, pues solicit\u00f3 la \u00a0reprogramaci\u00f3n antes de la hora se\u00f1alada para la \u00a0audiencia, a trav\u00e9s de medio telef\u00f3nico, correo \u00a0electr\u00f3nico y memorial escrito, alegando una justa causa por \u00a0no comparecer, la cual estaba relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0orden p\u00fablico que desde hac\u00eda varios d\u00edas ven\u00eda \u00a0present\u00e1ndose en la V\u00eda Panamericana. El accionante de \u00a0forma sumaria indic\u00f3 y demostr\u00f3 que probablemente no \u00a0alcanzar\u00eda a llegar a la audiencia, porque en raz\u00f3n de \u00a0las protestas, el paso vehicular era limitado para evitar que alg\u00fan \u00a0automotor fuera incinerado para bloquear totalmente la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que \u00a0el accionante acompa\u00f1\u00f3 su solicitud, con registros \u00a0fotogr\u00e1ficos y period\u00edsticos que probaban la ocurrencia \u00a0de tales circunstancias de fuerza mayor, acudiendo inclusive al \u00a0personal autorizado de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba \u00a0en la v\u00eda, para que atestiguaran sobre las medidas de tr\u00e1nsito \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, se evidencia en este caso que el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de aplazamiento de la diligencia, con lo cual incurri\u00f3 \u00a0en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, en tanto desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cumpli\u00e9ndose \u00a0los requisitos para fijar nueva fecha, decidi\u00f3 suspender la \u00a0audiencia por un breve t\u00e9rmino, con lo cual impuso una carga \u00a0al accionante que le result\u00f3 imposible de cumplir, lo cual se \u00a0constituy\u00f3 en un obst\u00e1culo para el ejercicio de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0se cumplieron los tres requisitos, sin embargo, la autoridad \u00a0accionada de forma irreflexiva consider\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0dar aplicaci\u00f3n al aplazamiento sino a una suspensi\u00f3n de \u00a0treinta minutos, la cual como se observ\u00f3 result\u00f3 \u00a0insuficiente para que el accionante pudiera acudir y cumplir con el \u00a0mandato que la demandante le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0irregularidad que no puede ser subsanada por otra v\u00eda, pues \u00a0como fue indicado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0el proceso laboral 2017-00113 se encuentra \u00a0en turno para desatar el grado jurisdiccional de consulta, en el cual \u00a0el accionante no tiene la posibilidad de ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0advertir que contra la decisi\u00f3n de no reprogramar la \u00a0audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, \u00a0fijada para el 01 de noviembre de 2017, se configur\u00f3 el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales denominado defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, lo procedente es \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los \u00a0 derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 sin efectos la audiencia \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, adelantada \u00a0el 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral \u00a02017-00113, y se ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, regrese el expediente al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n para que programe y adelante \u00a0nuevamente la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mart\u00ednez Barboza respecto del Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral n\u00famero 19001310500120170011300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, regrese el expediente al Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(48) siguientes, contadas a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019001310500120170011300, fije \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y vto., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 45, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 65, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5245-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97533 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 120) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diego \u00a0Fernando Mart\u00ednez Barboza, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}