{"id":40258,"date":"2023-09-13T21:50:11","date_gmt":"2023-09-13T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5244-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:11","slug":"stp5244-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5244-2018\/","title":{"rendered":"STP5244-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5244-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97579 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el doctor ANDRES ALBERTO PALENCIA FAJARDO, \u00a0actuando en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito, contra el \u00a0fallo proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el \u00a0cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, y \u00a0acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia del accionante, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de Valledupar, Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere el apoderado \u00a0judicial del actor que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos a su \u00a0representado Leonardo Jos\u00e9 Mestre Socarras, en fecha 28 de \u00a0julio de 2017 por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, concierto para delinquir y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, y al d\u00eda posterior 29 del mismo mes y \u00a0anualidad impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en lugar de residencia, que cumple actualmente, dentro del \u00a0radicado 20001-60-01086-2015-00291. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala, \u00a0que en fecha 24 de noviembre de 2017 la defensa t\u00e9cnica del \u00a0actor elev\u00f3 postulaci\u00f3n de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, consagrada en el numeral 40 del \u00a0art\u00edculo 317 del CPP, la cual fue programada por el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, para el d\u00eda \u00a013 de diciembre de 2017 desconociendo el contenido del art\u00edculo \u00a0160 inciso 2\u00b0 ib\u00eddem, en tanto que la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Delegada ante el Tribunal radic\u00f3 en esa misma dependencia \u00a0judicial escrito de acusaci\u00f3n. Finalmente la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se lleva a cabo ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, siendo resuelta a favor del actor; \u00a0la fiscal\u00eda interpone recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2018 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A- quo y revoc\u00f3 \u00a0la libertad concedida al actor Mestre Socarras, en la actualidad el \u00a0accionante se encuentra con detenci\u00f3n preventiva en su lugar \u00a0de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el apoderado del actor que \u00a0el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, \u00a0debia declararse impedido para conocer de la solicitud de libertad \u00a0propuesta en favor de su representado Mestre Socarras, como quiera \u00a0que con anterioridad habla emitido pronunciamiento referente a \u00a0postulaciones de otros co-procesados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado, la \u00a0negativa del Juez Quinto Penal del Circuito Conocimiento de \u00a0Valledupar de haberse declarado impedido antes de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n por la libertad de Mestre Socarras gener\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n latente al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0con repercusi\u00f3n en la libertad del actor, al reestablecer la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad que ve\u00eda \u00a0cumpliendo en su domicilio, omitiendo de su parte el impedimento \u00a0antes mencionado.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso \u00a0a la Administraci\u00f3n de Justicia del accionante, al considerar \u00a0que la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la solicitud de libertad, \u00a0estando vencidos los 120 d\u00edas a que hace alusi\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues lo \u00a0hizo a los 130, como lo admite el Juez Quinto Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expone que para el momento en que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (6 de diciembre de 2017), la solicitud \u00a0de libertad ya se hab\u00eda radicado, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que difiere de la considerada en los precedentes jurisprudenciales en \u00a0los que el Juez Quinto Penal del Circuito fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar no estuvo de acuerdo con la \u00a0anterior decisi\u00f3n porque considera que \u201clo que \u00a0habilita la causal de libertad contemplada en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, es la no existencia y \u00a0debida presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n.\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso se encuentra que el accionante censura la \u00a0decisi\u00f3n del Juez Quinto Penal del Circuito, de revocar la \u00a0libertad concedida al actor por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Ley 1760 de 2015. La interpretaci\u00f3n hecha por el juez, \u00a0se\u00f1al\u00f3, constituye una grave afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se incurri\u00f3 \u00a0en defecto material o sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, al concluirse que \u00abla \u00a0consecuencia jur\u00eddica de la causal (libertad personal) pierde \u00a0aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica cuando la carga impuesta por el \u00a0legislador a la Fiscal\u00eda (radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n) se satisface tard\u00edamente; cuando esto \u00a0ocurre, entiende, hay carencia actual de objeto, sin caer en la \u00a0cuenta de que el objeto de protecci\u00f3n de la norma en estudio \u00a0(art. 317.4 del CPP) no es la celeridad del tr\u00e1mite procesal \u00a0sino la libertad personal\u00bb, lo que implicar\u00eda \u00a0que dicho mandato \u00fanicamente operar\u00eda cuando el titular \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00abse \u00a0abstiene por completo de radicar el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 \u00a0atentatorio de los derechos fundamentales de su asistido, que el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Valledupar, condicionara el acatamiento del t\u00e9rmino de 120 \u00a0d\u00edas para la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a factores como la gravedad y complejidad del asunto, todo bajo el \u00a0concepto de plazo razonable, cuando s\u00f3lo es factible acudir a \u00a0esa noci\u00f3n ante la falta de regulaci\u00f3n por parte del \u00a0legislador, lo que no ocurre en este evento, en la medida que la ley \u00a0fij\u00f3 el lapso dentro del que se debe cumplir el referido acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es importante precisar que \u00a0como el problema jur\u00eddico planteado por el impugnante versa en \u00a0que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por defectos \u00a0material o sustantivo y de motivaci\u00f3n, en las providencias \u00a0judiciales mediante las cuales fue negada la libertad provisional a \u00a0FRANCISCO ANDR\u00c9S GORDILLO CABRERA, se habilita el examen \u00a0propuesto, en aras de establecer si \u00abse \u00a0configura o no el grave error hermen\u00e9utico\u00bb, \u00a0 para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es \u00a0superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias \u00a0cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo aquellas determinaciones \u00a0de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y \u00a0razonable contradicen los par\u00e1metros superiores, y que \u00a0vulneran principios y derechos fundamentales, son susceptibles de \u00a0revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde esa perspectiva, vale \u00a0la pena hacer una breve rese\u00f1a de las normas relacionadas en \u00a0este caso y de la actuaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 1760 de 2015, consagra que las medidas de \u00a0aseguramiento tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, dispone que la libertad del imputado o acusado se \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato y s\u00f3lo proceder\u00e1 en los \u00a0eventos all\u00ed previstos, entre ellos, \u00a0\u00abcuando \u00a0transcurridos 60 d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado la \u00a0acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 294\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 28 de julio de 2017, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos a LEONARDO JOS\u00c9 MESTRE \u00a0SOCARRAS, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, concierto para delinquir y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0y al d\u00eda posterior es decir 29 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de diciembre de 2016, se radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, por reparto, quien para el 18 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o manifiesta su impedimento para conocer del caso en etapa \u00a0de juicio pues existe una enemistad grave con uno de los apoderados \u00a0del caso. En vista de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0realiza una nueva asignaci\u00f3n correspondiente al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. En dicho interregno, el \u00a0apoderado del accionante solicit\u00f3 libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, con fundamento en el precepto previamente citado, la \u00a0cual le fue concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, y revocada por el \u00a0Juzgado Quinto Penal con Funciones \u00a0de Conocimiento, al considerar \u00a0que dicha causal \u00abno se \u00a0encuentra actualizada, merced a que la Fiscal\u00eda Delegada, con \u00a0posterioridad a la petici\u00f3n de libertad provisional, radic\u00f3 \u00a0su llamamiento a juicio; es decir, por carencia actual de objeto, no \u00a0resulta viable reestablecer el derecho fundamental a la libertad \u00a0personal de LEONARDO JOS\u00c9 MESTRE SOCARRAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, de la anterior \u00a0rese\u00f1a es posible concluir que la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona no resultan arbitrarias o irrazonable, sino que se apoyan \u00a0en un an\u00e1lisis adecuado de las normas vigentes en el caso \u00a0concreto, lo que hace improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado judicial \u00a0censura la declaratoria de \u00a0\u00abhecho \u00a0superado\u00bb que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento para denegar la excarcelaci\u00f3n \u00a0solicitada, pero sus apreciaciones dejan de lado que el aparte final \u00a0del primer inciso del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal prev\u00e9 que aqu\u00e9lla procede s\u00f3lo \u00a0en los casos all\u00ed contemplados, luego \u00fanicamente es \u00a0factible concederse mientras persista el evento que la ley consagra \u00a0como atentatorio de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no puede catalogarse \u00a0de arbitraria la negativa a restablecer la locomoci\u00f3n de \u00a0LEONARDO JOS\u00c9 MESTRE SOCARRAS, pues con anterioridad a la \u00a0decisi\u00f3n sobre la libertad provisional, el Estado cumpli\u00f3 \u00a0con la expectativa procesal reclamada, esto es, radicar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, por consiguiente, feneci\u00f3 el eventual \u00a0derecho surgido, lo cual torn\u00f3 inviable la deprecada \u00a0liberaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio ha sido expuesto de \u00a0anta\u00f1o y en forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 \u00a0abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 \u00a0sept 2013, rad. 42154; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es posible \u00a0afirmar que la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial \u00a0accionado constituye sendas v\u00edas de hecho que justifiquen la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n porque, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0sus motivaciones est\u00e1n sustentadas en la normatividad y la \u00a0jurisprudencia vigente sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba REVOCAR el fallo \u00a0impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.119.120 y 121 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 132 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.165 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5244-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97579 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el doctor ANDRES ALBERTO PALENCIA FAJARDO, \u00a0actuando en calidad de Juez Quinto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}