{"id":40257,"date":"2023-09-13T21:50:11","date_gmt":"2023-09-13T21:50:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5243-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:11","slug":"stp5243-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5243-2018\/","title":{"rendered":"STP5243-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP5243-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97413 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por NANCY BUSTAMANTE GONZ\u00c1LEZ, actuando en \u00a0calidad de Fiscal Primera Seccional, de la unidad de vida, Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Risaralda, contra el fallo proferido el 23 de enero de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, mediante el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, y acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0del accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Diecisiete de Infancia y Adolescencia, la Fiscal\u00eda Primera de \u00a0la unidad de Vida, Seccional Risaralda y el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal para Adolecentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos narrados en el escrito de tutela se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0(i) en diciembre 06 de 2014 se present\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en la v\u00eda que de Cerritos conduce a La \u00a0Virginia frente al Condominio Punta Palma, en el que estuvieron \u00a0involucrados una motocicleta cuyo conductor perdi\u00f3 la vida al \u00a0parecer al ser derribado por XXX -menor-, en condici\u00f3n de \u00a0peat\u00f3n, la volqueta de placas WMB 104 -la que arroll\u00f3 \u00a0finalmente al hoy occiso- conducida por el se\u00f1or ESNEYDER \u00a0HENAO, veh\u00edculo propiedad de RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS; (ii) \u00a0las diligencias correspondientes al caso fueron radicadas al N\u00b0 \u00a0660016000035201404965 y asignadas a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Seccional de la Unidad de vida, cuya titular por requerimiento \u00a0efectuado por el se\u00f1or SANTACOLOMA VILLEGAS solicit\u00f3 \u00a0audiencia de entrega provisional del automotor de placas WMB 104, la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esta \u00a0capital, despacho que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del pendiente en la matr\u00edcula \u00a0del veh\u00edculo; (iii) luego de realizar el trabajo metodol\u00f3gico \u00a0se determin\u00f3 que la responsabilidad del hecho pod\u00eda \u00a0recaer en el menor de edad XXX, y se remiti\u00f3 el expediente a \u00a0las Fiscal\u00edas Infancia y Adolescencia de Pereira, siendo \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional, de la unidad, la \u00a0cual le realiz\u00f3 imputaci\u00f3n al citado adolescente en \u00a0octubre 23 de 2017; (iv) el se\u00f1or RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS \u00a0solicit\u00f3 la entrega definitiva del referido veh\u00edculo, \u00a0audiencia que estuvo a cargo de la Juez Tercera Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas para Adolescentes de \u00a0Pereira (Rda.), funcionaria que sostuvo no ser la competente para \u00a0tomar una decisi\u00f3n al respecto, y esgrimi\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda Primera incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no \u00a0haber hecho el tr\u00e1mite para definir lo pertinente, decisi\u00f3n \u00a0que mantuvo pese al recurso de reposici\u00f3n interpuesto; (v) en \u00a0noviembre 27 de 2017 el hoy accionante radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional solicitud de entrega definitiva, no obstante se le \u00a0resolvi\u00f3 en forma desfavorable su pretensi\u00f3n, al aducir \u00a0la delegada fiscal que el proceso se remiti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de adolescentes; y (vi) ante esa negativa, se ha dejado al tutelante \u00a0en un limbo jur\u00eddico, m\u00e1xime que el conductor del \u00a0veh\u00edculo no fue vinculado como posible autor o part\u00edcipe \u00a0del hecho, y no existe otro medio diferente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para obtener la protecci\u00f3n de derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados, puesto que ya ha agotado los medios y recursos \u00a0ordinarios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior se solicita \u00a0el amparo de las aludidas garant\u00edas fundamentales, y, en \u00a0consecuencia, se ordene a los despachos accionados la entrega \u00a0definitiva del automotor de placas WMB104\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia del accionante, al considerar que \u00a0hubo una omisi\u00f3n por parte de la Fiscal Primera Seccional de \u00a0la Unidad de Vida, puesto que se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del adulto indiciado y se determin\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda responsabilidad en el hecho, y sin embargo se dej\u00f3 \u00a0en el limbo lo atinente al veh\u00edculo que este conduc\u00eda, \u00a0cuando debi\u00f3 como consecuencia de esa decisi\u00f3n disponer \u00a0lo necesario para su entrega definitiva al propietario, poseedor o \u00a0tenedor leg\u00edtimo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Primera Seccional, de la \u00a0unidad de Vida, Direcci\u00f3n Seccional de Risaralda no estuvo de \u00a0acuerdo con la anterior decisi\u00f3n porque considera que \u201clo \u00a0que se logra con esta decisi\u00f3n es congestionar la Justicia \u00a0Penal, pues si bien la decisi\u00f3n de tutelar los Derechos al \u00a0Debido Proceso y la Administraci\u00f3n de Justicia, si es \u00a0procedente, no lo es ante esta Fiscal\u00eda\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que el accionante censura la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable dada por la Fiscal\u00eda Primera Seccional, a su \u00a0pretensi\u00f3n de solicitud de entrega definitiva del referido \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, obrando como Juez constitucional de \u00a0primera instancia, encontr\u00f3 que los planteamientos hechos por \u00a0el accionante en sede de tutela tienen validez, y procedi\u00f3 a \u00a0amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que por m\u00e1s que la Fiscal \u00a0Primera de la Sub &#8211; Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad \u00a0Personal sostenga que en la actualidad la competencia sobre lo \u00a0atinente al proceso radica \u00fanicamente en la Fiscal\u00eda de \u00a0Infancia y Adolescencia a la que fue asignada la actuaci\u00f3n, es \u00a0claro que debe ser la referida fiscal quien est\u00e1 en el deber \u00a0de adelantar los tr\u00e1mites atinentes a la entrega del automotor \u00a0que solicita el propietario, por cuanto aun el accionante no ha sido \u00a0desvinculado de la actuaci\u00f3n penal, y en esas condiciones el \u00a0citado ente Fiscal no ha perdido competencia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 a la normativa \u00a0aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que la decisi\u00f3n del Juez de tutela de primera \u00a0instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.66 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 68 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.85 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP5243-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97413 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.120) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de abril de \u00a0dos mil dieciocho (2018) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}