{"id":40253,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5220-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5220-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5220-2018\/","title":{"rendered":"STP5220-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5220-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante LUIS GERM\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ RIAY, por conducto de apoderado, frente al fallo \u00a0proferido el 20 de marzo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para intervenir, la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, las Direcciones Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca, de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u2013DIJIN-, \u00a0las Oficinas de Archivo Central de Bogot\u00e1, de Administraci\u00f3n \u00a0y Apoyo Judicial de Paloquemao, de Asignaciones Ley 600 de 2000, la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y la C\u00e1rcel \u00a0La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 JOS\u00c9 CHAPARRO, apoderado de LUIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0que su cliente fue condenado dentro del radicado 2000 0123 NI: 283138 \u00a0por homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por hechos sucedidos \u00a0el 15 de septiembre de 1996 en la calle 40C No. 85A-15 SUR Barrio el \u00a0Diamante de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la investigaci\u00f3n y el juicio en su contra se adelantaron en \u00a0vigencia del Decreto 2700 de 1991; que la vinculaci\u00f3n de su \u00a0cliente al proceso se realiz\u00f3 mediante declaraci\u00f3n de \u00a0persona ausente, es decir, en contumacia; que mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 1 de junio de 1999 la Fiscal\u00eda 16 Seccional lo declar\u00f3 \u00a0persona ausente; que le fue asignado defensor de oficio JHON GRANDA; \u00a0y que el 10 de junio de 1999 la Divisi\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Judicial respondi\u00f3 la misi\u00f3n de trabajo No. 0674 con \u00a0orden de captura, que no fue posible realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez remitido el expediente al reparto de los juzgados penales del \u00a0circuito, le correspondi\u00f3 al hom\u00f3logo 10, quien \u00a0mediante auto de 19 de julio de 2000 indic\u00f3 que el procesado \u00a0no hab\u00eda sido individualizado ni identificado, por lo que \u00a0consider\u00f3 necesario practicar pruebas con tal fin, de las \u00a0cuales no fueron allegados sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a que no se individualiz\u00f3 ni identific\u00f3 a su \u00a0cliente, se continu\u00f3 con la audiencia preparatoria el 24 de \u00a0febrero de 2004 y en esta el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0solicit\u00f3 que por la Registradur\u00eda se allegara la \u00a0cartilla decadactilar del procesado, lo cual pidi\u00f3 mediante \u00a0oficio 1181 del 3 de agosto de 2005, pero la Registradur\u00eda no \u00a0respondi\u00f3 el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se hizo audiencia p\u00fablica y se conden\u00f3 a su cliente en \u00a0primera instancia el 7 de diciembre de 2007; que el proceso se \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a016 de enero de 2008 la secretar\u00eda le inform\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda constancia de notificaci\u00f3n personal de la \u00a0sentencia al defensor, y el juzgado, mediante auto del mismo d\u00eda, \u00a0orden\u00f3 que se notificara la sentencia y se librara telegrama \u00a0al defensor de oficio CARLOS CAMARGO, lo cual se hizo el 21 de enero \u00a0de 2008 a una direcci\u00f3n equivocada, como lo reconoci\u00f3 \u00a0la secretar\u00eda el 16 de septiembre de 2010, enmendando el error \u00a0al remitir la citaci\u00f3n y fijar nuevo edicto del 22 de \u00a0septiembre de 2010, desfijado el 24 de septiembre de 2010, por lo que \u00a0a partir del 27 de septiembre de 2010 comenz\u00f3 su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 1991, refiere, como \u00a0requisito para declarar a una persona ausente, la plena \u00a0identificaci\u00f3n del procesado. La fiscal\u00eda declar\u00f3 \u00a0a su cliente persona ausente estimando que estaba identificado, \u00a0errando en su apreciaci\u00f3n, pues el juzgado lo detect\u00f3 y \u00a0debi\u00f3 concluirse que la vinculaci\u00f3n de su cliente no \u00a0reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo 356 del Decreto \u00a02700, no obstante se conden\u00f3, cuando lo que debi\u00f3 fue \u00a0declararse la nulidad de lo actuado y devolverlo a la fiscal\u00eda \u00a0para subsanarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0violaron los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria, \u00a0pues el 7 de diciembre de 2007 se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito, cuya secretar\u00eda dio cuenta el 16 de enero de 2008 \u00a0que no reposa constancia de la notificaci\u00f3n de la sentencia a \u00a0las partes, por lo cual orden\u00f3 se le diera tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de septiembre de 2010, cuando iban a remitir el expediente al \u00a0reparto de los juzgados de penas, dieron cuenta que el defensor no \u00a0hab\u00eda sido notificado, pues la direcci\u00f3n que \u00e9l \u00a0aport\u00f3 no fue la misma a la que se envi\u00f3, por lo que \u00a0dispuso que se libraran las correctas y que se fijara de nuevo \u00a0edicto. \u00a0Que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues no \u00a0tuvo un proceso sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los t\u00e9rminos no pueden ser prorrogados si no (sic) por \u00a0petici\u00f3n de los sujetos procesales antes del vencimiento y por \u00a0causas graves justificadas y que solo por una vez puede ser \u00a0concedida; que el edicto se fij\u00f3 el 22 de septiembre de 2010 y \u00a0los 3 d\u00edas de ejecutoria no fueron superados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y la \u00a0defensa, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal \u00a0fundamento de la acci\u00f3n, desde que fue declarado persona \u00a0ausente, por la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizadas en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS M\u00c1SMELA \u00a0dijo que la dependencia que representa, conforme con la Ley 270 de \u00a01996, cumple funciones administrativas y pagadoras; que verificada la \u00a0tutela, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para \u00a0resolver la pretensi\u00f3n del accionante, pues son los juzgados \u00a049 y 10 Penales del Circuito los llamados a responder, porque tampoco \u00a0pidi\u00f3 el desarchivo del proceso. Que verificada la \u00a0trazabilidad del expediente con la Oficina de Archivo Central, le \u00a0informaron que el proceso fue desarchivado en: \u201c\u2026la \u00a0Bodega de Fontib\u00f3n 15-06-2010, radicado 2725760, oficio 5, \u00a0paquete 54 del 40 penal circuito\u2026\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N Y APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0BLANCO dijo que con los datos aportados dispuso la b\u00fasqueda \u00a0minuciosa en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600 de \u00a02000, implementado a partir del 1 de abril de 2003, y encontr\u00f3 \u00a0que el proceso del accionante con radicado 2000 123, mediante \u00a0secuencia 197 del 9 de enero de 2008, se reasign\u00f3 al Juzgado \u00a049 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, ubicado en la calle 19 N\u00ba. \u00a06-48 Edificio San Remo con radicado 2008 0011. \u00a0Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. Anex\u00f3 1 folio. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u00a0consultada la p\u00e1gina de la Rama Judicial con el radicado 11001 \u00a03104 049 2008 00011, confirm\u00f3 que lo conoci\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional por homicidio, por lo que corri\u00f3 \u00a0traslado de la tutela a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Vida e Integridad Personal para que se pronuncie, como en Derecho \u00a0(sic) corresponda. \u00a0Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Anexo \u00a02 folios. \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE \u00a0ASIGNACIONES FISCAL\u00cdA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al conocer \u00a0la tutela (sic), la trasladaron en oficio 1320 del 8 de marzo de 2018 \u00a0a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad \u00a0Personal, pues al consultar el sistema de informaci\u00f3n PROGASIG \u00a0SECCIONAL, se encontr\u00f3 el registro del proceso No. 198521 que \u00a0se adelant\u00f3 contra el accionante por homicidio que adelant\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 16 Seccional de aquella unidad. \u00a0Anex\u00f3 2 \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>COORDINACI\u00d3N \u00a0DE LA UNIDAD DE VIDA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0QUI\u00d1ONES, remiti\u00f3 copia del oficio enviado al Juzgado \u00a015 de Penas de Bogot\u00e1 para ponerle en conocimiento de la \u00a0tutela. DANIEL PARADA, Jefe de la Unidad, dijo que ante la extinta \u00a0Fiscal\u00eda 16 Seccional adscrita a su unidad, se adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n con radicado 285138 por un homicidio del 20 \u00a0de septiembre de 1996; que a folio 198 del tomo 26 advierte que en \u00a0oficio 333 del 28 de enero de 2000 la fiscal\u00eda remiti\u00f3 \u00a0las diligencias al reparto de los jueces penales del circuito, pues \u00a0se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n contra el accionante, que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 10 Penal, quien adelant\u00f3 el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0consultar la p\u00e1gina de la rama dio cuenta que el 7 de \u00a0diciembre de 2007 profiri\u00f3 condena contra el accionante por 14 \u00a0a\u00f1os y 10 meses, que se ejecutori\u00f3 el 29 de septiembre \u00a0de 2010. \u00a0El expediente se remiti\u00f3 al Juzgado 15 de Penas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Que no cuentan con informaci\u00f3n adicional para \u00a0corroborar lo que dice el accionante, pues no tienen m\u00e1s \u00a0soporte que los libros radicadores; que no pueden afirmar que la \u00a0vinculaci\u00f3n se hizo por declaratoria de persona ausente en \u00a0contumacia, o la falta de la plena identidad del condenado, m\u00e1xime \u00a0si el expediente el Juzgado 15 de Penas de Bogot\u00e1(sic). \u00a0 Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Anex\u00f3 6 folios. \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 15 DE \u00a0PENAS DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u00a0consultado el sistema de gesti\u00f3n, el radicado 11001 3104 049 \u00a02008 00011 00 contra el accionante se remiti\u00f3 por competencia \u00a0a los juzgados de penas de Guaduas, Cundinamarca, desde el 8 de \u00a0agosto de 2017 en oficio 9242 con salida definitiva, pues el \u00a0accionante fue trasladado al Establecimiento Carcelario de ese \u00a0municipio. \u00a0Que frente a la actuaci\u00f3n despu\u00e9s de la \u00a0condena, nada dijo el accionante, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 49 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que all\u00ed \u00a0curs\u00f3 un proceso contra el accionante, por reasignaci\u00f3n \u00a0del 11 de enero de 2008; que lo avoc\u00f3 el 16 de enero de 2008 y \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n del extinto Juzgado 10 Penal \u00a0del Circuito fue la condenatoria del 7 de diciembre de 2007 a 14 a\u00f1os \u00a0y 10 meses de prisi\u00f3n por homicidio y porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0Que se dio cuenta que la sentencia no estaba notificada, por \u00a0lo que en el mismo auto procedi\u00f3 a ello; que luego not\u00f3 \u00a0que esas notificaciones no se hicieron en debida forma, por lo que en \u00a0auto del 16 de septiembre de 2010 dispuso hacerlas otra vez, enviando \u00a0telegrama al defensor de oficio, para despu\u00e9s fijar el edicto, \u00a0d\u00e1ndole la oportunidad de controvertir la condena. \u00a0Que una \u00a0vez cobr\u00f3 su ejecutoria la sentencia, la remiti\u00f3 al \u00a0reparto de los juzgados de penas, previa emisi\u00f3n de orden de \u00a0captura contra el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Que sobre la \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente sin haberse identificado al \u00a0procesado, observ\u00f3 que el hecho que origin\u00f3 el proceso \u00a0fue un homicidio contra LUIS GALINDO, y que desde la investigaci\u00f3n, \u00a0inclusive al interior de la diligencia de inspecci\u00f3n del \u00a0cad\u00e1ver, ya los testigos presenciales del hecho anunciaban que \u00a0el autor de la conducta era el hoy condenado, quien adem\u00e1s era \u00a0reconocido en esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que en uno de \u00a0los testimonios llevados al juicio fue aportada una fotograf\u00eda \u00a0del accionante, LUIS RODR\u00cdGUEZ, como quien le dispar\u00f3 \u00a0al occiso; que por conducto de la Unidad Criminal\u00edstica de \u00a0Campo del CTI de la Fiscal\u00eda General se pudo verificar su \u00a0nombre completo, y que adem\u00e1s se solicit\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional la identificaci\u00f3n del \u00a0prenombrado, y si no fuera suficiente, se obtuvo en el juicio el \u00a0testimonio de su hermano ELISEO RODR\u00cdGUEZ, quien tambi\u00e9n \u00a0lo detall\u00f3 e individualiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Fiscal\u00eda \u00a0lo acus\u00f3 el 1 de junio de 2009, por lo cual declar\u00f3 \u00a0persona ausente al actor, proceso que sigui\u00f3 su curso normal; \u00a0que en la misma fecha se le design\u00f3 defensor de oficio a JHON \u00a0GRANDA, posesion\u00e1ndose, quien se posesion\u00f3 el mismo d\u00eda \u00a0y a partir de all\u00ed estuvo pendiente de los pronunciamientos de \u00a0fondo dictados en la investigaci\u00f3n, como se advierte en cada \u00a0acta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0iniciarse el juicio ante el Juzgado 10 Penal del Circuito, falleci\u00f3 \u00a0el defensor, y por ello se profiri\u00f3 auto del 14 de julio de \u00a02003 disponiendo su reemplazo: CARLOS CAMARGO, quien particip\u00f3 \u00a0de manera activa durante la audiencia. \u00a0En su alegato final critic\u00f3 \u00a0las actuaciones de la fiscal\u00eda, aduciendo que desconoci\u00f3 \u00a0principios del derecho penal y atac\u00f3 la credibilidad de los \u00a0testigos para favorecer(sic) a su cliente. \u00a0El juzgado analiz\u00f3 \u00a0su postura pero no la acogi\u00f3, y opt\u00f3 por el resultado \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que hubo \u00a0falencias en la notificaci\u00f3n de la sentencia, que fueron \u00a0subsanadas en cumplimiento de lo ordenado por su juzgado en auto del \u00a016 de septiembre de 2010 y que si bien a ello se procedi\u00f3 por \u00a0fuera de los t\u00e9rminos de Ley, tambi\u00e9n lo es que lo \u00a0importante era subsanar la falla para enderezar el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n como lo pretende el accionante con su interpretaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 172 y 173 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia se surti\u00f3 de forma \u00a0correcta seg\u00fan los art\u00edculos 176 y siguientes del CPP, \u00a0personalmente a Procuradur\u00eda y Fiscal\u00eda; que al \u00a0sentenciado no se envi\u00f3 en raz\u00f3n a su contumacia pues \u00a0por hallarse oculto de la justicia, se torn\u00f3 imposible su \u00a0ubicaci\u00f3n. \u00a0Pero a su defensor de oficio se le remiti\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n a las direcciones conocidas de \u00e9l en el \u00a0proceso, y cumplido ello, se fij\u00f3 edicto seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 180 del CPP; por lo que la sentencia cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 29 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Que una cosa es \u00a0que los operadores judiciales no agoten los mecanismos para lograr la \u00a0comparecencia del procesado, y otra es que el mismo prefiera \u00a0mantenerse alejado u oculto, m\u00e1xime si desde un comienzo se \u00a0dispuso su captura, como sucedi\u00f3. Que la notificaci\u00f3n \u00a0personal es obligatoria a Procuradur\u00eda, Fiscal\u00eda y al \u00a0sindicado privado de la libertad. \u00a0Que si el accionante y su \u00a0apoderado, pueden acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si \u00a0considera que se ajusta a alguna de la causales legales. Solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela del accionante y su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES SISTEMA PENAL ACUSATORIO, PALOQUEMAO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que una \u00a0vez revisado el sistema de gesti\u00f3n judicial siglo XXI, no obra \u00a0registro de que bajo los par\u00e1metros de la Ley 906 de 2004 se \u00a0haya tramitado proceso alguno contra el accionante. Que dado que el \u00a0radicado fue dispuesto bajo la Ley 600 de 2000, en la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial de Paloquemao encontr\u00f3 un proceso que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 10 Penal del Circuito y que luego fue reasignado al \u00a0hom\u00f3logo 49 Penal. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 Anex\u00f3 5 folios. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0DE INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL E INTERPOL, DIJIN \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que \u00a0consultado el sistema operativo SIOPER con los datos el accionante se \u00a0observan 2 registros: uno con extinci\u00f3n de la condena, que no \u00a0es el caso, y otro: \u201coficio: 512 del 23703\/2017; instancia: 1\u00aa \u00a0instancia; proceso: 2008-0011; condena: 0 a\u00f1os, 178 meses, 0 \u00a0d\u00edas; autoridad: juzgado penal del circuito 49; beneficio: \u00a0subrogaci\u00f3n negada; mpio\/dpto.: Bogot\u00e1, delito: \u00a0homicidio, porte ilegal de armas de defensa personal; fec. Decisi\u00f3n: \u00a007\/12\/2007; observaci\u00f3n:; autoridades que conocieron: fiscal\u00eda \u00a0seccional Bogot\u00e1 (CT) 16 proceso 285138, juzgado penal del \u00a0circuito Bogot\u00e1 (CT) 10 proceso 20000123, juzgado penal del \u00a0circuito Bogot\u00e1 (CT) 49 proceso 2008-0011\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Polic\u00eda \u00a0Nacional no tiene facultades para cancelarlos y deber\u00e1n \u00a0permanecer en la base de datos para ser comunicados a las autoridades \u00a0competentes que soliciten informes sobre antecedentes judiciales, por \u00a0lo que solicit\u00f3 negar el amparo respecto de la dependencia que \u00a0representa y su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que no han \u00a0violado ni amenazan los derechos del accionante, pues seg\u00fan su \u00a0pretensi\u00f3n, no tienen competencia para resolverla de fondo. \u00a0Solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva y su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por cuanto: i) se pretende utilizar la tutela como un \u00a0instrumento adicional o supletorio, para subsanar la inasistencia del \u00a0hoy condenado al proceso penal; ii) podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n; iii) no se configura ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0derechos al debido proceso y la defensa, afirm\u00f3 que las \u00a0autoridades que conocieron de la actuaci\u00f3n penal, desplegaron \u00a0todas las tareas tendientes a lograr su comparecencia al proceso, y \u00a0ante los resultados negativos, a designarle un defensor de oficio que \u00a0velara por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, indic\u00f3 que los errores \u00a0cometidos fueron resueltos dentro del mismo diligenciamiento, por lo \u00a0que actualmente no tienen trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0funda su disenso en que, en el fallo de primera instancia, no fueron \u00a0resueltos los problemas jur\u00eddicos que plante\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste respecto a \u00a0que el diligenciamiento est\u00e1 viciado de nulidad, ya que las \u00a0actuaciones llevadas a cabo por los Juzgados D\u00e9cimo y Cuarenta \u00a0y Nueve Penales del Circuito de Bogot\u00e1, para lograr la plena \u00a0identificaci\u00f3n del procesado y notificar en debida forma el \u00a0fallo condenatoria, no subsanan la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0incurrieron en una doble afectaci\u00f3n, pues excedieron las \u00a0\u00abformas \u00a0propias del juicio\u00bb, \u00a0por cuanto, si la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en el error de no \u00a0identificar plenamente al procesado, cuando lo declar\u00f3 persona \u00a0ausente, no pod\u00eda el juzgado remediarlo mediante el decreto de \u00a0pruebas de oficio, sino que lo correcto era haber decretado la \u00a0nulidad a partir de ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, indica que las actuaciones \u00a0llevadas a cabo para corregir las irregularidades en la notificaci\u00f3n, \u00a0\u00abprorrogaron \u00a0los t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0siendo que de conformidad con el art\u00edculo 172 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, ello s\u00f3lo puede ocurrir \u00abpor \u00a0petici\u00f3n de los sujetos procesales antes del vencimiento y por \u00a0causas graves y justificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ejercicio del amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados \u00a0por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento \u00a0constitucional que guarda armon\u00eda con los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita \u00a0su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y \u00a0espec\u00edficos. \u00a0Siendo los primeros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00abQue la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si se superan \u00a0aquellos, es viable pasar a los espec\u00edficos, enlistadas en la \u00a0sentencia CC-590-2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una determinaci\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus providencias en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el sub \u00a0lite, \u00a0el accionante afirma que los Juzgados D\u00e9cimo y Cuarenta y \u00a0Nueve Penales del Circuito de Bogot\u00e1, vulneraron sus derechos \u00a0al debido proceso y la defensa, por cuanto, dentro del proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra y que concluy\u00f3 con la \u00a0emisi\u00f3n de sentencia condenatoria -7 de diciembre de 2007-, en \u00a0virtud de la cual, desde el 30 de junio de 2017 se encuentra privado \u00a0de la libertad, se desconocieron las \u00abformas \u00a0propias del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0indica que desde la declaratoria de persona ausente, la Fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la plena \u00a0identificaci\u00f3n, no obstante, el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 de manera oficiosa decret\u00f3 \u00a0pruebas para superar esta irregularidad, cuando, debi\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado a partir de aquel acto procesal \u00a0anormal. Adem\u00e1s, que finalmente esa tarea de identificaci\u00f3n \u00a0nunca se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma \u00a0que el proceso fue reasignado al Despacho Cuarenta y Nueve de la \u00a0misma especialidad, quien en el a\u00f1o 2010, al evidenciar que la \u00a0sentencia no fue debidamente notificada, por errores cometidos en el \u00a0env\u00edo de las comunicaciones, procedi\u00f3 nuevamente a \u00a0hacerlo, siendo que ya hab\u00eda expirado la oportunidad procesal \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expuesto el \u00a0escenario constitucional, se procede a verificar si en el sub \u00a0examine \u00a0concurren las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n antes \u00a0anunciadas, anticipando desde ya que, en trat\u00e1ndose de las \u00a0generales, el no cumplimiento de alguna de ellas, desdibuja la \u00a0necesidad de an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de las \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0primera corresponde, a la \u00abrelevancia \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por precisar que si bien, el accionante \u00a0actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta del \u00a0proceso penal fundamento de esta acci\u00f3n, lo que en principio, \u00a0tendr\u00eda relevancia, la importancia constitucional se analizar\u00e1 \u00a0de cara a los derechos al debido proceso y la defensa, no s\u00f3lo \u00a0por ser los invocados, sino porque son los llamados a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0consagra el derecho al debido proceso, condensa \u00a0diferentes aspectos, entre ellos, que su contenido implica garant\u00edas \u00a0tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un \u00a0juez o tribunal competente, y la plenitud \u00a0de las formas del juicio (CSJ \u00a0AP2399-2017 \u00a0del 18 de abril de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0sobre la base de que las presuntas actuaciones irregulares, antes \u00a0citadas, desconocieron las formas propias \u00a0del juicio, \u00a0se peticiona que mediante este mecanismo preferente, se decrete la \u00a0\u00abnulidad \u00a0del proceso desde la declaratoria de persona ausente\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entre los principios que rigen las nulidades, se encuentran el de \u00a0instrumentalidad, \u00a0seg\u00fan el cual, no procede cuando el acto irregular ha cumplido \u00a0la finalidad para la cual estaba destinado, presupuesto de gran \u00a0importancia, pues es a partir de su an\u00e1lisis que se concluir\u00e1 \u00a0la relevancia \u00a0constitucional del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al primer debate que propone el accionante, esto es, la \u00a0presunta falta de identificaci\u00f3n del procesado, en que \u00a0incurri\u00f3 el ente acusador en la decisi\u00f3n que lo declar\u00f3 \u00a0persona ausente, \u00e9sta fue subsanada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal de Circuito de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n que, conviene \u00a0precisar, de ninguna manera puede calificarse de irregular y mucho \u00a0menos violatoria de garant\u00edas fundamentales, pues, \u00a0precisamente en virtud del postulado de residualidad, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n reglamenta las nulidades, si el funcionario judicial \u00a0cuenta con un medio diferente al decreto de \u00e9sta, para \u00a0subsanar el acto irregular, estaba llamado hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, conviene se\u00f1alar que conforme a lo \u00a0informado por el Juzgado Cuarenta y Nueve de la citada especialidad, \u00a0la condena del aqu\u00ed demandante devino de los testimonios, \u00a0incluso de uno de sus hermanos, que lo individualizo \u00a0y responsabiliz\u00f3 como \u00a0el autor de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0argumentos proceden para el segundo debate, pues si existi\u00f3 un \u00a0error en las comunicaciones mediante las cuales se notificaba la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste fue resarcido, precisamente para \u00a0garantizar al procesado y su defensor de oficio, ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa, a trav\u00e9s del uso del \u00a0recurso que contra esta proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0una declaratoria de nulidad por este aspecto, es \u00a0absolutamente insubstancial, por cuanto, las implicaciones que el \u00a0memorialista le atribuye a la manera como fue subsanada la anomal\u00eda, \u00a0no vicia de suyo la actuaci\u00f3n procesal, ni afecta la validez \u00a0de ese actuar, pues lo cierto, es que, como se expuso, se otorg\u00f3 \u00a0la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las alteraciones procedimentales alegadas en esta acci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen trascendencia constitucional, de cara a la nulidad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al no \u00a0superar el an\u00e1lisis de la primera causal gen\u00e9rica de \u00a0procedibilidad, como se anticip\u00f3, no habr\u00eda lugar a \u00a0seguir con el an\u00e1lisis de las siguientes. \u00a0Y, la consecuencia, \u00a0es la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, pero por las \u00a0razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5220-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97985 \u00a0 Acta \u00a0124. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}