{"id":40251,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5210-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5210-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5210-2018\/","title":{"rendered":"STP5210-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5210-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Milton \u00a0Luna Chaux y \u00a0Jorge Alberto Osorio Escobar, \u00a0frente al fallo proferido el 1 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, dignidad, y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de aqu\u00e9lla ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0los accionantes que fueron condenados por el Juzgado 23 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena de 34 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como responsable de los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes y concierto para delinquir, con ocasi\u00f3n a \u00a0preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que cumplen con el requisito objetivo previsto en el Art. 64 del \u00a0C.P., toda vez que han purgado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la \u00a0pena impuesta, encontr\u00e1ndose privados de la libertad desde el \u00a027 de enero de 2015, han participado de los programas de \u00a0resocializaci\u00f3n del INPEC, trabajando y estudiando y tienen \u00a0calificaci\u00f3n de conducta ejemplar, sin embargo los despachos \u00a0accionados han negado en primera y segunda instancia el beneficio de \u00a0la libertad condicional, con base en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que el argumento de los jueces de instancia es un exabrupto, toda vez \u00a0que no se les puede negar el beneficio deprecado s\u00f3lo porque \u00a0la conducta fue calificada como grave por el Juez de Conocimiento, \u00a0raz\u00f3n por la que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, concedi\u00e9ndoseles la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante el \u00a0fallo referenciado, neg\u00f3 el amparo, al considerar que los \u00a0juzgados implicados negaron la libertad condicional con base a la ley \u00a0y jurisprudencia sin irregularidad alguna en dicho proceder. A su \u00a0vez, indic\u00f3 que el juez de tutela no pude inmiscuirse en \u00a0aspectos en los cuales el legislador ha impartido competencia a las \u00a0autoridades correspondientes, por virtud del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte actora, quien no exterioriz\u00f3 los \u00a0motivos de su disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la \u00a0capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan \u00a0vulnerados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto \u00a0que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente \u00a0ineficaz para su defensa, suceso en el cual el amparo deviene como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se han \u00a0vulnerado garant\u00edas de Milton \u00a0Luna Chaux y \u00a0Jorge Alberto Osorio Escobar \u00a0en las decisiones \u00a0de los Juzgados \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, \u00a0en primera y segunda instancia respectivamente, de negar la libertad \u00a0condicional a favor de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico medio de \u00a0protecci\u00f3n al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en \u00a0especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0valor\u00f3 el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda judicial. No puede olvidarse que solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente de \u00a0aqu\u00e9l y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto \u00a0de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Analizado el asunto, es patente que las \u00a0diferentes posturas y decisiones reprobadas \u00a0por los accionantes fueron contestadas y motivadas por los despachos \u00a0implicados, en ejercicio de su independencia y de cara a la \u00a0normatividad que rige la materia. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirse a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como \u00a0producto del antojo del juzgador que permita descalificarla, sino, \u00a0por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n sensata de las \u00a0leyes penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad \u00a0condicional, dado que, como lo indic\u00f3 la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos, no hay lugar a debatir la satisfacci\u00f3n o \u00a0no del requisito objetivo citado, pues, como de manera acertada lo \u00a0sostuviera la juez a quo, \u00e9ste concurre a favor de MILTON \u00a0LUNA CHAUX y JORGE ALBERTO OSORIO ESCOBAR, lo \u00a0que limita la presente discusi\u00f3n al presupuesto de car\u00e1cter \u00a0subjetivo; luego, debe decirse, tal cual se plasmara en los autos \u00a0impugnados, que en efecto este \u00faltimo tampoco se encuentra \u00a0satisfecho para otorgar la libertad condicional deprecada ya que de \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible se advierte que es \u00a0necesario que los condenados contin\u00faen ejecutando la pena que \u00a0les fue infligida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0teniendo en cuenta que en la etapa de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0acceder al subrogado penal de la libertad condicional, la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible supone un an\u00e1lisis del comportamiento \u00a0desplegado por los condenados, los bienes jur\u00eddicos vulnerados \u00a0y el da\u00f1o ocasionado, todos estos calificados y valorados \u00a0previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, \u00a0no puede este juez de segundo grado desconocer el obst\u00e1culo \u00a0que surge en este an\u00e1lisis para aprobar esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, como de manera acertada se dijo en primer grado, la conducta \u00a0ejecutada por MILTON LUNA CHAUX y JORGE ALBERTO OSORIO ESCOBAR es \u00a0altamente censurable, contraria a los valores de la sociedad, que \u00a0atento de manera grave con la liberta individual de quienes en busca \u00a0de mejores oportunidades, se someten a una serie de \u00a0acondicionamientos por parte de personas mal intencionadas que solo \u00a0buscan su \u00e1nimo de lucro, sin pensar en el bienestar de \u00a0aquellas. De esta forma su conducta genera en estos migrantes, una \u00a0exposici\u00f3n al abandono desprotecci\u00f3n y un sin n\u00famero \u00a0de peligros en su traves\u00eda por los diferentes pa\u00edses a \u00a0los que ingresan de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y son fruto de un serio y juicioso \u00a0an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese \u00a0momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de los \u00a0actores no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino \u00a0la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal \u00a0y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De modo que, se itera, la tutela no es un instrumento alternativo, \u00a0supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar \u00a0justicia, sino un medio excepcional al que solo se puede dirigir \u00a0cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso \u00a0correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la \u00a0garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a \u00a0la sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5210-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97766 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}