{"id":40250,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5205-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5205-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5205-2018\/","title":{"rendered":"STP5205-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5205-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c9dgar \u00a0Segundo Castillo Pe\u00f1a, frente \u00a0a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 9 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que el 18 de abril de 2016 fue condenado por el Juzgado \u00a030 Penal del Circuito de Conocimiento, a la pena de 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, tras considerarlo responsable del delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, por hechos acaecidos el 12 de julio \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en tres oportunidades sucesivas ha solicitado al Juzgado 6o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, le sea concedido el subrogado de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, por cumplir, en su concepto, los requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a ella. Empero, ese despacho judicial no ha resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente su pedimento, aplicando de manera retroactiva la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014, la cual no puede ser tenida en cuenta para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juzgado accionado debi\u00f3 aplicar la ley vigente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de los hechos objeto de juzgamiento y que al no proceder de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa manera, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del actor, la negativa de conceder el subrogado impetrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa un sistema regresivo, fr\u00e1gil y turbio, que impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Juzgado 6o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutor aplica la ley en sentido inverso y magnifica los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar su negativa, violando de esta manera su garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la igualdad, porque al interior del penal donde se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido, a otro interno, que igualmente incurri\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible de violencia contra servidor p\u00fablico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas s\u00ed le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, sostiene que no tiene m\u00e1s remedio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional en procura de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protejan sus derechos fundamentales y para que se ordene al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad concederle la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que las decisiones mediante las \u00a0cuales le negaron al actor la prisi\u00f3n domiciliaria, se \u00a0cimentaron en la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto, raz\u00f3n por la que no se observa la existencia de una \u00a0causal de procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar Segundo Castillo Pe\u00f1a \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los despachos \u00a0judiciales accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad de la parte \u00a0interesada, por haberle negado la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se verificar\u00e1 las causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T\u2013780\u20132006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras \u00a0providencias que pongan fin al proceso tiene connotaci\u00f3n de \u00a0excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual \u00a0significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas y \u00a0subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello tenga lugar se deben \u00a0cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto discutido resulte de relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto \u00a0es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la \u00a0misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos \u00a0que generaron la transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, \u00a0adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del \u00a0proceso, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre \u00a0que la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales providencias, contrario a lo sostenido por el \u00a0actor, resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar \u00a0que era improcedente concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 1774 de \u00a02011. Obs\u00e9rvese que el \u00a0Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 15 de enero de 2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que el art\u00edculo 38 de la ley 906 de 2004 \u00a0permite que el Juez ejecutor de la pena aplique el principio de \u00a0favorabilidad cuando en virtud al tr\u00e1nsito legislativo resulte \u00a0imperativa la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal que \u00a0descuenta el penado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal principio debe indicarse que por regla general la ley penal \u00a0rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, \u00a0el art\u00edculo 6o \u00a0del C\u00f3digo Penal, prev\u00e9: &#8220;En \u00a0materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0desfavorable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, entonces, qu\u00e9 en eventos de tr\u00e1nsito \u00a0legislativo, esto es cuando concurren varias leyes entre el momento \u00a0en que acaecen los hechos hasta el momento en que se extingue la \u00a0pena, el juzgador puede dar aplicaci\u00f3n a la nueva ley cuando \u00a0es m\u00e1s favorable para el condenado que la anterior \u00a0(retroactividad), o dar cabida a la ley anterior cuando resulta m\u00e1s \u00a0favorable que la posterior (ultractividad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha establecido que para que el Juzgador pueda \u00a0aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir las siguientes \u00a0exigencias: i) \u00a0sucesi\u00f3n \u00a0o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el tiempo; ii) \u00a0regulaci\u00f3n \u00a0de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias \u00a0jur\u00eddicas distintas; y \u00a0iii) \u00a0permisibilidad \u00a0de una disposici\u00f3n frente a la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este asunto el penado Edgar \u00a0Segundo Castillo Pe\u00f1a el \u00a031 de julio del pasado a\u00f1o deprec\u00f3 a la jueza ejecutora \u00a0de la pena se le otorgara la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0considerar que ella deven\u00eda procedente, toda vez que para el \u00a0momento en acaecieron los hechos que motivaron la sanci\u00f3n que \u00a0descuenta no exist\u00eda normativa que impidiera su concesi\u00f3n. \u00a0En otras palabras consider\u00f3 que deb\u00edan aplicarse en su \u00a0caso ultra activamente los art\u00edculos 38 y 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, que para ese momento se encontraban vigentes y que a su manera \u00a0de ver no restring\u00edan beneficios, trat\u00e1ndose de delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta sede judicial tal postura resulta equivocada, toda vez que, como \u00a0incluso se referenci\u00f3 en el fallo condenatorio al abordar tal \u00a0sustitutivo, el examen conjunto de las normas vigentes para el d\u00eda \u00a0en que acaecieron los hechos que generaron la condena que hoy \u00a0descuenta el apelante, lleva a concluir la improcedencia del \u00a0beneficio derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que para el 12 de julio de 2012 se encontraba \u00a0vigente el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0prohibici\u00f3n incorporada por el art\u00edculo 13 de la ley \u00a01474 de 2011, vigente desde el 12 de julio de esa anualidad, que \u00a0preve\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de libertad de suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena o libertad condicional; tampoco la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la \u00a0persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tendr\u00e1n derecho a beneficios o subrogados quienes hauan sido \u00a0condenados por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, \u00a0lavado de activos y soborno transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los \u00a0eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se \u00a0aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones \u00a0y el allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, contrario a lo aducido por el aqu\u00ed \u00a0recurrente, para el momento en que ocurrieron los hechos que \u00a0devinieron en la condena que hoy descuenta, se encontraba vigente una \u00a0restricci\u00f3n que imped\u00eda de plano el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como incluso se consign\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria, donde al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Como en el caso anterior, es clara la necesidad de estudiar la \u00a0situaci\u00f3n de los declarados responsables acorde a la ley 599 \u00a0de 2000, pues si bien la ley 1709 de 2014 permite la concesi\u00f3n \u00a0de este beneficio derecho para un mayor n\u00famero de penados y \u00a0suprime la valoraci\u00f3n de la carga subjetiva, no lo es menos \u00a0que de entrada impide su concesi\u00f3n para comportamientos \u00a0&#8220;relacionados contra la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, \u00a0esto es, para reatos como el que motivo la condena de los ciudadanos \u00a0Edgar Segundo Castillo Pe\u00f1a, Luis Rodr\u00edguez Parra y \u00a0Oscar Fabi\u00e1n Urue\u00f1a Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, entonces, se tiene que el art\u00edculo 38 de la ley \u00a0599 de 2000 establece la posibilidad de otorgar la medida sustitutiva \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando i) la pena m\u00ednima de \u00a0la conducta por la que se procede, es de cinco (5) a\u00f1os o \u00a0menos y ii) que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o \u00a0social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y \u00a0motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que \u00a0no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, analizados los requisitos contenidos en tal disposici\u00f3n, \u00a0f\u00e1cil es colegir que si bien se satisface el requisito \u00a0objetivo que contempla dicha preceptiva para la procedencia del \u00a0beneficio, pues la pena m\u00ednima imponible para el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico corresponde a cuarenta y \u00a0ocho (48) meses de prisi\u00f3n, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, el precitado reato est\u00e1 \u00a0excluido de la concesi\u00f3n de cualquier beneficio y subrogado \u00a0penal, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 68 A, \u00a0inciso 3\u00b0, de la ley 599 de 2000 (modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la ley 1474 de 2011), raz\u00f3n que exime a este Juzgado de \u00a0hacer cualquier otra consideraci\u00f3n y, por ello se negar\u00e1 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria a los ciudadanos Edgar Segundo \u00a0Castillo Pe\u00f1a, Luis Rodr\u00edguez Parra y Oscar Fabi\u00e1n \u00a0Urue\u00f1a Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0esta sede, entonces, no s\u00f3lo que la petici\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se analiza fue dilucidada desde el momento en que se eman\u00f3 \u00a0condena en contra del sentenciado2 \u00a0sino que para el momento en que acaecieron los hechos exist\u00eda \u00a0tambi\u00e9n una prohibici\u00f3n legal que restring\u00eda la \u00a0posibilidad para que penados condenados por delitos lesivos a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica accedieran a beneficios o \u00a0sustitutivos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto el censor al momento de incoar su solicitud indic\u00f3 \u00a0que la prohibici\u00f3n rese\u00f1ada solo operaba trat\u00e1ndose \u00a0de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0relacionados con actos de corrupci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que \u00a0en manera alguna se comparte, pues si bien la ley 1174 de 2011, se \u00a0ciment\u00f3 en la necesidad de emprender una lucha frontal contra \u00a0afectaciones al erario p\u00fablico, no lo es menos que el \u00a0legislador en su art\u00edculo 13 no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de diferenciaci\u00f3n, limit\u00e1ndose&#8221; a prohibir \u00a0cualquier tipo de beneficio o subrogado para quienes: \u201chayan \u00a0sido condenados por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0deviene valido considerar en este asunto la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 28 de la ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal y que no inclu\u00eda \u00a0el delito de violencia contra servidor p\u00fablico para efectos de \u00a0la negativa de sustitutivos, dado que aquella no mantuvo vigencia en \u00a0el lapso que corri\u00f3 desde el d\u00eda 12 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que entiende este Despacho que la petici\u00f3n incoada por \u00a0parte del sentenciado y, por tanto, su disenso no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, no porque eventualmente no satisfaga la exigencia \u00a0subjetiva prevista en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sino porque, como se indic\u00f3 en el fallo de condena, la \u00a0aplicaci\u00f3n ultra activa de los art\u00edculos 38 y 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal vigentes para el d\u00eda de ocurrencia de los \u00a0hechos, esto es sin la modificaci\u00f3n introducida por la ley \u00a01709 de 2014, impide otorgarle la prisi\u00f3n domiciliaria, al ser \u00a0condenado por un delito lesivo a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto ninguna apreciaci\u00f3n debe realizar el Juzgado \u00a0sobre los argumentos ofrecidos por el censor en punto a la \u00a0concurrencia del factor subjetivo previsto en el art\u00edculo 38 \u00a0de la ley 599 de 2000, dado que ello resultar\u00eda inane, en \u00a0atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n legal existente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que el \u00a0actor busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como los presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia \u00a0adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto \u00a0desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente \u00a0constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por \u00a0los despachos judiciales accionados, en relaci\u00f3n con otras \u00a0personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia \u00a0del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Disponer el env\u00edo \u00a0de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: &#8220;1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte ha se\u00f1alado, y se reitera, que cuando el tema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria ha sido definido en la sentencia no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, salvo que acontezca un tr\u00e1nsito legislativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torne m\u00e1s favorables las exigencias para la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subrogado penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria -se dijo en otra oportunidad2\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue introducida en el actual C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una extensi\u00f3n de la figura de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, en este caso para favorecer al condenado, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento debe ser decidido en la sentencia seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colige del contenido de los art\u00edculos 38 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativas que aluden a que dicho pronunciamiento debe hacer parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. Lo que resulta atendible como quiera que se trata de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho del procesado cuando cumpla con los presupuestos se\u00f1alados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que a partir de su vigencia es obligatorio un pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tales eventos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareciera derivarse del contenido del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal al se\u00f1alar que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad &#8216;podr\u00e1 revocar o negar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad&#8217;, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene facultad para decidir sobre el particular, sin embargo, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisarse que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad son los previstos por el Cap\u00edtulo III, del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV, art\u00edculos 63 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes del C\u00f3digo Penal, susceptibles de ser aplicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la condena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP5205-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 97874 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de abril de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c9dgar \u00a0Segundo Castillo Pe\u00f1a, frente \u00a0a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 9 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}