{"id":40249,"date":"2023-09-13T21:50:10","date_gmt":"2023-09-13T21:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5203-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:10","slug":"stp5203-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp5203-2018\/","title":{"rendered":"STP5203-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5203-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Nubia \u00a0Esther Nieves Latorre \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 el amparo propuesto contra la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Local, la Polic\u00eda Metropolitana y la firma Parqueadero y \u00a0Talleres Unidos, todos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0Municipal de con funciones de control de garant\u00edas de la \u00a0capital del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0se\u00f1ora NUBIA ESTHER NIEVES LATORRE manifest\u00f3 que \u00a0producto de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 4 de \u00a0septiembre de 2017 el veh\u00edculo automotor de su propiedad fue \u00a0transportado hasta el PARQUEADERO Y TALLERES UNIDOS, el cual es de \u00a0car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde la fecha en la que ocurri\u00f3 el siniestro hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela la cuenta \u00a0por concepto de parqueo supera la suma de $1.800.000 y que ella no \u00a0cuenta con recursos para efectuar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2018 mediante Oficio N\u00b0 102 el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de control de garant\u00edas de Santa \u00a0Marta orden\u00f3 la entrega provisional del veh\u00edculo a la \u00a0Doctora Kelly Fern\u00e1ndez Vallejo, en calidad de apoderada \u00a0judicial de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el procedimiento fue asignado a la Fiscal\u00eda 15 Local de \u00a0Santa Marta y esta no ha efectuado el pago que por ley le \u00a0corresponde, raz\u00f3n por la cual, no se ha materializado la \u00a0entrega del veh\u00edculo, la cual es indispensable para hacer \u00a0efectiva la p\u00f3liza de seguro del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las entidades accionadas no han dado respuesta a sus \u00a0requerimientos ni han resuelto de fondo lo pretendido, por ende, \u00a0solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad, trabajo y libre \u00a0locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que la accionante tiene la posibilidad de solicitar el \u00a0pago del parqueadero adeudado a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la cual se encuentra facultada para resolver ese tipo \u00a0de asuntos y en caso de recibir una respuesta negativa, tiene la \u00a0oportunidad de recurrir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se observa la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas por la interesada, pues de acuerdo a sus afirmaciones, los \u00a0da\u00f1os producidos al automotor fueron de tal gravedad que \u00a0pr\u00e1cticamente se detecta una p\u00e9rdida total, por lo que \u00a0la necesidad de materializar la entrega del veh\u00edculo se \u00a0constituye por el deseo de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0que conllevar\u00eda a una reparaci\u00f3n monetaria, raz\u00f3n \u00a0por la que no es procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para atender las pretensiones de la demanda, las \u00a0cuales son de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Esther Nieves Latorre Guanga envi\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico en el que exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n \u00a0de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo \u00a0de \u00a0la parte interesada, por cobrar los costos de parqueadero del \u00a0veh\u00edculo de placas KKQ-779, en virtud de la inmovilizaci\u00f3n \u00a0ordenada dentro de la investigaci\u00f3n identificada con el n.\u00b0 \u00a0470016001018201702327. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala conceder\u00e1 el amparo propuesto por la accionante y, para \u00a0tal efecto, reiterar\u00e1 los planteamientos se\u00f1alados por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencias STP18294-2017, \u00a0STP737 \u00a0\u2013 2017, STP6275 \u2013 2016, STP8475 \u00a0\u2013 2015, STP11138 \u2013 2015, STP12190 \u2013 2015 y CSJ \u00a0STP, 1 \u00a0oc. 2013, rad. 66516. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los \u00a0particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado \u00a0no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n \u00a0adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos \u00a0producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si \u00a0ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el numeral 6\u00ba del canon 250 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0adoptar \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las \u00a0medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, \u00a0lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el precepto 100 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o \u00a0aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s \u00a0objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes las previsiones de este c\u00f3digo \u00a0para la cadena de custodia, se entregar\u00e1n provisionalmente al \u00a0propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya \u00a0solicitado y decretado su embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas \u00a0facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, \u00a0entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores \u00a0comprometidos en accidentes de tr\u00e1nsito en que se causen \u00a0lesiones a alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que cuando \u00a0al \u00a0interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad \u00a0judicial que los tiene a su disposici\u00f3n debe sufragar los \u00a0gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC \u00a0T-748\/03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los \u00a0gastos de parqueo generados por la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0corresponde a la autoridad judicial durante la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte \u00a0Constitucional en anterior oportunidad se pronunci\u00f3 sobre este \u00a0punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los \u00a0gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los veh\u00edculos \u00a0inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener \u00a0inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo as\u00ed \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Es \u00a0as\u00ed como, en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n \u00a0y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden \u00a0normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de \u00a0soportar las expensas derivadas de la prestaci\u00f3n de la \u00a0actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable \u00a0la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su \u00a0imputabilidad se predica en relaci\u00f3n con quien dispuso la \u00a0entrega del veh\u00edculo, es decir, de la autoridad \u00a0competente\u201d[2]. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que es la autoridad judicial que imparti\u00f3 la \u00a0orden de inmovilizaci\u00f3n la que debe asumir los gastos \u00a0generados por la guarda y custodia del veh\u00edculo. Empero, es \u00a0necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad s\u00f3lo \u00a0hasta cuando permanezca bajo su disposici\u00f3n el bien \u00a0aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la \u00a0entrega a su propietario, cesa la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de all\u00ed en \u00a0adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. \u00a0De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los \u00a0gastos de parqueo que genere la estad\u00eda del veh\u00edculo en \u00a0los patios, dado que para ese entonces ya el veh\u00edculo dej\u00f3 \u00a0de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que orden\u00f3 su \u00a0inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en providencia CC T-1000\/01 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0un veh\u00edculo retenido debe ser conducido a un patio, sin \u00a0embargo, puede ocurrir que en materia de tr\u00e1nsito y no en el \u00a0desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su \u00a0costo, tenga lugar la inmovilizaci\u00f3n en un parqueadero o \u00a0taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de \u00a0dep\u00f3sito (art\u00edculo 2236 del C\u00f3digo Civil en \u00a0armon\u00eda con el 1170 del C\u00f3digo de Comercio), que obliga \u00a0al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan \u00a0de la citada relaci\u00f3n personal, entre ellas, las expensas \u00a0derivadas del cuidado y conservaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0opci\u00f3n, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la \u00a0finalidad de la adopci\u00f3n de la medida consiste en mantener \u00a0inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia \u00a0que limita la voluntad del titular por el principio de conservaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del \u00a0bien no presta su consentimiento en la decisi\u00f3n, circunstancia \u00a0por la cual, es impredicable la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, ya que \u201ccondicio sine qua non\u201d de la misma, \u00a0es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0existe acto jur\u00eddico generador de obligaciones, y no es de \u00a0aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jur\u00eddico, \u00a0es necesario que cualquier obligaci\u00f3n, como la de pagar las \u00a0expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma \u00a0que las imponga expl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento \u00a0sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, \u00a0el cual independientemente de la relaci\u00f3n contractual que \u00a0tenga con la administraci\u00f3n, se encuentra prestando en este \u00a0caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, \u00a0recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, \u00a0hasta el momento en el cual, se levante la decisi\u00f3n que dio \u00a0origen a la inmovilizaci\u00f3n. Es claro entonces, que es \u00a0impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo \u00a0mismo, no existe una relaci\u00f3n contractual que permita el cobro \u00a0de las expensas de cuidado y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0ausencia de relaci\u00f3n contractual, es necesario acudir al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para precisar si existe un mandato \u00a0normativo que imponga la susodicha obligaci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0como, en materia de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y en \u00a0general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden \u00a0normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de \u00a0soportar las expensas derivadas de la prestaci\u00f3n de la \u00a0actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable \u00a0la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su \u00a0imputabilidad se predica en relaci\u00f3n con quien dispuso la \u00a0entrega del veh\u00edculo, es decir, de la autoridad competente \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. Es necesario \u00a0advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la \u00a0retenci\u00f3n del veh\u00edculo (taxi), el Juzgado Veinticuatro \u00a0Penal del Circuito, orden\u00f3 la entrega del automotor sin \u00a0condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado \u00a0quien lo retuvo en contrav\u00eda de la citada orden. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es \u00a0necesario que los particulares y en general los operadores jur\u00eddicos, \u00a0se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para \u00a0de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades \u00a0de las personas, fin del Estado reconocido por la Constituci\u00f3n, \u00a0a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo \u00a0(pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u00a0ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisi\u00f3n \u00a0de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa \u00a0causa que impida la observancia de la decisi\u00f3n. No es otro el \u00a0alcance del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, cuando \u00a0impone como deber de toda persona: \u201c&#8230;3. Respetar y apoyar a \u00a0las autoridades democr\u00e1ticas&#8230; y 7. Colaborar para el buen \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el \u00a0cumplimiento o el acatamiento a una decisi\u00f3n, es deber y \u00a0obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos proceder \u00a0conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma \u00a0mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el \u00a0camino de la ejecuci\u00f3n o por la ruta de la sanci\u00f3n ante \u00a0el fraude a una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0pod\u00eda el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de \u00a0un mandamiento judicial, mediante el cual se orden\u00f3 la entrega \u00a0incondicional del automotor, por estimar que ten\u00eda derecho a \u00a0retener el veh\u00edculo, al actuar de la citada manera, se \u00a0sustrajo de la ejecuci\u00f3n de una orden imperativa, incumpliendo \u00a0sin justa causa una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que en la Fiscal\u00eda 15 Local de \u00a0Santa Marta cursa investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio comprometido el \u00a0autom\u00f3vil de placas KKQ-779, de propiedad de Nubia \u00a0Esther Nieves Latorre, \u00a0el cual fue retenido por la Polic\u00eda de esa ciudad y dejado a \u00a0disposici\u00f3n de dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que la due\u00f1a del automotor no prest\u00f3 \u00a0su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado \u00a0\u00abParqueadero \u00a0y Talleres Unidos\u00bb y, \u00a0por lo tanto, no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de contrato que \u00a0hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Nieves \u00a0Latorre solicit\u00f3 \u00a0la entrega provisional del referido automotor y el 23 de enero de \u00a020181 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Santa Marta accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n. \u00a0La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la \u00a0firma que custodia el rodante, est\u00e1 cobr\u00e1ndole a la \u00a0accionante una suma que asciende a $2.028.000 por concepto de \u00a0parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el \u00a0juez de control de garant\u00edas por parte del establecimiento \u00a0donde reposa actualmente el autom\u00f3vil consistente en hacer \u00a0entrega del mismo sin ning\u00fan tipo de condicionamiento, \u00a0gener\u00e1ndose a favor de la firma \u00abParqueadero \u00a0y Talleres Unidos\u00bb \u00a0de la capital del Magdalena la posibilidad de promover las acciones \u00a0legales contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0miras a obtener el pago del servicio que ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, aunque la Fiscal\u00eda 15 Local de Santa Marta \u00a0refiere que en la actualidad el renombrado rodante no se encuentra a \u00a0su cargo, lo cierto es que desde que la Polic\u00eda Nacional \u00a0rindi\u00f3 el respectivo informe ejecutivo FPJ-3 del 6 de \u00a0septiembre de 20172, \u00a0le indic\u00f3 que el autotomor quedaba a su disposici\u00f3n en \u00a0la empresa \u00abParqueadero \u00a0y Talleres Unidos\u00bb \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Nubia \u00a0Esther Nieves Latorre, \u00a0al no haberse materializado la entrega efectiva del automotor de \u00a0placas KKQ-779, dispuesta a trav\u00e9s de orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen \u00a0en su contenido la apariencia de una pretensi\u00f3n eminentemente \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y \u00a0Democr\u00e1tico de Derecho donde el pilar del andamiaje gira \u00a0alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos, \u00a0que el individuo tenga involucrada una garant\u00eda de \u00edndole \u00a0patrimonial, por m\u00e1s de cuatro (4) meses y que ese Estado en \u00a0todo ese tiempo no le haya definido la situaci\u00f3n del rodante, \u00a0el compromiso penal o pecuniario del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, seg\u00fan se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en efecto, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Nieves \u00a0Latorre. \u00a0En efecto, se le ordenar\u00e1 a la firma \u00abParqueadero \u00a0y Talleres Unidos\u00bb \u00a0de \u00a0Santa Marta, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga la entrega \u00a0inmediata y sin condicionamiento alguno a \u00a0la \u00a0accionante del autom\u00f3vil de su propiedad de placas KKQ-779, \u00a0acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, le impartiera con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala considera oportuno aclararle al representante legal del \u00a0referido parqueadero que la firma que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de soportar una carga econ\u00f3mica que no le pertenece, raz\u00f3n \u00a0por la que tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa y demandar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para reclamar los costos por el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1000-2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0pregunta esta Sala, \u00bfcu\u00e1l es la autoridad que debe \u00a0responder por los costos del servicio?, y \u00bfqu\u00e9 \u00a0mecanismos jur\u00eddicos puede utilizar el prestador para obtener \u00a0el reconocimiento de sus expensas?. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo \u00a0retuvo la Estaci\u00f3n Quinta de Usme (Bogot\u00e1 D.C), el \u00a0mismo se puso a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la \u00a0Fiscal\u00eda 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra \u00a0la Seguridad P\u00fablica, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante oficio No. \u00a02517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0sentencia de 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 la \u00a0entrega del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la administraci\u00f3n de justicia incurre en responsabilidad \u00a0patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, el llamado a representar a la Naci\u00f3n &#8211; Rama \u00a0Judicial &#8211; es la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, y frente a ella se puede reclamar el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico ocasionado en el desarrollo de las actividades \u00a0propias de esta Rama del Poder P\u00fablico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0establecido el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En \u00a0relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en \u00a0los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las \u00a0actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo \u00a0149 del decreto 01 de 1984 dispon\u00eda que \u201cel Ministro de \u00a0Gobierno representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el \u00a0Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional\u201d. \u00a0Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que estableci\u00f3 \u00a0el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese \u00a0mismo a\u00f1o, le asign\u00f3 al Director Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial la funci\u00f3n de \u201cllevar la \u00a0representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n &#8211; Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u201d (art. 15-4). La ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, confiri\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n para toda clase de procesos judiciales de la \u00a0Naci\u00f3n- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial (art. 99-8). As\u00ed las cosas, de acuerdo con las normas \u00a0vigentes para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0la Naci\u00f3n deb\u00eda comparecer a trav\u00e9s del Ministro \u00a0de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad \u00a0por las actuaciones de los jueces o magistrados y as\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en \u00a0vigencia de la ley 270 de 1996, la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0responder por los perjuicios causados a la demandante a trav\u00e9s \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues \u00a0la parte en el mismo que lo es la Naci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0antes, s\u00ed estuvo debidamente asistida. Este es un problema \u00a0presupuestal y no procesal&#8230;.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como el automotor estuvo retenido a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado 24 Penal del Circuito, es \u00e9ste, a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial5, \u00a0el llamado a cubrir los gastos por su conservaci\u00f3n y cuidado, \u00a0y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones \u00a0correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial6, \u00a0en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del \u00a0Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el propietario de dicha empresa est\u00e1 \u00a0habilitado para ejercer los mecanismos de defensa id\u00f3neos para \u00a0reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que \u00a0custodi\u00f3 y vigil\u00f3 el carro de placas KKQ-779. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Nubia \u00a0Esther Nieves Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0al propietario del establecimiento comercial \u00abParqueadero \u00a0y Talleres Unidos\u00bb \u00a0de Santa Marta, \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga la entrega \u00a0inmediata y sin condicionamiento alguno a \u00a0Nieves Latorre del \u00a0autom\u00f3vil de placas KKQ-779, acatando de esta forma la orden \u00a0perentoria que el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esa ciudad, imparti\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 65 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1000 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regla aplicable a excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su autonom\u00eda administrativa y presupuestal ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 98 de la Ley 270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996: \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, es el \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas de la Rama Judicial, con sujeci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Siguiendo lo preceptuado en el Art\u00edculo 99 &#8211; 8 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, corresponde al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial: \u201cRepresentar a la Naci\u00f3n \u2013 Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial en los procesos judiciales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5203-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97843 \u00a0 Acta 124 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Nubia \u00a0Esther Nieves Latorre \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}